REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001626

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TIMAURE ARROYO y MILAGRO PASTORA TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.415.109 y V- 10.843.581, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LUÍS RAFAEL PIÑA AMARO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.716.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinticinco (25), veintidós (22), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Marzo de 2012, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TIMAURE ARROYO y MILAGRO PASTORA TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.415.109 y V- 10.843.581, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL PIÑA AMARO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.716; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinticinco (25), veintidós (22), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 09 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TIMAURE ARROYO y MILAGRO PASTORA TORRES SANCHEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TIMAURE ARROYO y MILAGRO PASTORA TORRES SANCHEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1.985, acta número 623, folio 23 vuelto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales de sus hijos, tales como: gastos médicos, medicinas, ropa, recreación, entre otros, ésta manutención será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a los índices de inflación para la fecha y a las necesidades de sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir que el padre comparta con sus hijos; el padre podrá de manera alternativa compartir con sus hijos los fines de semana, con la madre cada mes. Asi como la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, si fueren de dos (02) meses, un (01) mes cada uno de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 903-2012 y se publicó siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria,
AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-001626.
Divorcio 185-A.