ASUNTO : KP02-J-2012-001678
SOLICITANTES: EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MARCHAN y YULIMAR PASTORA AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.352.133 y V- 16.060.570, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARÍA DEL MAR ALVAREZ LUCENA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.167.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Marzo de 2012, los ciudadanos EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MARCHAN y YULIMAR PASTORA AGUILAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.352.133 y V- 16.060.570, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA DEL MAR ALVAREZ LUCENA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.167; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 09 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MARCHAN y YULIMAR PASTORA AGUILAR GARCIA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MARCHAN y YULIMAR PASTORA AGUILAR GARCIA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2006, acta número 44; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre, tal como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requieren.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre. Asimismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referidos a útiles escolares al inicio de cada año escolar, uniformes médicos, medicinas. Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos. En cuanto a las situaciones no prevista y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implican variación, éstas serán sufragadas de forma conjunta y en partes iguales entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana o cada vez que lo crea conveniente. En cuanto a los periodos de vacaciones serán compartidos por ambos padres por igual.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 907-2012 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-001678.
Divorcio 185-A.
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