Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001931
DEMANDANTE: JESUS ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.866, de este domicilio.
DEMANDADO: DEYSI CHIQUINQUIRA LEON RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.977, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad.
Los hechos:
En fecha 09 de Junio de 2.011 el ciudadano JESUS ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.866, presentó escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 06 de Marzo de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 03 de Abril de 2012 en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Por cuanto hoy en día no existe problema alguno para la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, estamos de acuerdo de que el mismo sea fijado de forma abierta pudiendo el padre visitar en cualquier momento a la adolescente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la beneficiaria ratificamos lo acordado en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.012 en la causa de Divorcio llevada por estos Tribunales, asunto Nº KP02-V-2012-003477, es todo.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JESUS ARGENIS FLORES y DEYSI CHIQUINQUIRA LEON RIVERO ut Supra identificados.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 9:25 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 902-2.012.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-V-2011-001931
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