Solicitantes: ZAIDA ROSA CASTAÑEDA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.760, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.
En fecha 10 de Abril de 2.012, la ciudadana ZAIDA ROSA CASTAÑEDA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.760 actuando en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 30 de Julio de 2011, falleció el ciudadano NELSON JESUS SILVA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.654, quien era el padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; asimismo señala la solicitante que el difunto era sargento Mayor de Segunda activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita autorización para cobrar los conceptos que le correspondan al adolescente de autos como coheredero del De cujus ya mencionado para tramitar ante la Entidad Bancaria Fondo Común Banco universal, el pago de la cuota parte que le corresponde a dicho adolescente, sobre los haberes del ahorro habitacional que de conformidad con la Ley de Política Habitacional que correspondía al de cujus. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.
En fecha 13 de abril de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Al folio 06 consta copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , fue declarado uno de los coherederos en la solicitud de los Únicos Universales Herederos del De Cujus NELSON JESUS SILVA YEPEZ, por tanto, tiene acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana ZAIDA ROSA CASTAÑEDA DE SILVA, solicita autorización para cobrar los conceptos que pudiera corresponderle a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Institución Bancaria ya señalada admita la solicitud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho del niño de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión del beneficiario, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales del niño por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.
DECISIÒN
Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le corresponden en su condición de herederos cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por el De Cujus NELSON JESUS SILVA YEPEZ; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana ZAIDA ROSA CASTAÑEDA DE SILVA, ya identificada, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle a dicho adolescente.
Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2012-1937. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 941-2.012, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
AEA/SR/Luis J-.
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