REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2888-12
PARTES SOLICITANTES: MONICO JOSE BELLO
Y ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MONICO JOSE BELLO Y ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.288.836 y 13.294.422, respectivamente, domiciliados en Porlamar Estado Nueva Esparta, y la segunda en calle Colombia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Anyerson Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 146.980, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Abril del Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MONICO JOSE BELLO Y ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha Tres (03) de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MONICO JOSE BELLO Y ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.288.836 y 13.294.422, respectivamente, domiciliados en Porlamar Estado Nueva Esparta, y la segunda en calle Colombia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Anyerson Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 146.980.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de Abril del Dos Mil Uno (2001),
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MONICO JOSE BELLO Y ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara sus hijos de manera amplia y abierta, sin masa restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus menores hijos. Así, el padre visitara a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario consono y adecuado a los estudios y actividades de los mismos; podrá pernoctar con los niños en fines de semanas alternos. Con relación a las Vacaciones Escolares y días de fiestas (Carnavales, Semana Santa, Agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres; el siguiente año, corresponderá el Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de Agosto, la mitad del periodo lo pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de Diciembre, estas se alternaran entre los padres, así, el presente año lo pasaran el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y primero de Enero con la madre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31de Diciembre y primero de Enero con el padre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna, con sus hijos. Los fines de semana específicamente sábados y Domingos los deberá buscar en un horario comprendido de 9 de la mañana y los devolverá a las 6 de la tarde. Para el primer año 2012, el 24 y 25 de Diciembre, 31y 1ro de Enero el padre los podrá buscar en la mañana a las 9 de la mañana y los devolverá a las 6 de la tarde, el próximo año se cumplirá como se estableció en el primer párrafo y a medida que los menores vallan creciendo el régimen se cumplirá en beneficio de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la madre procurara que este régimen se cumpla en beneficio y estabilidad emocional de los menores. Se acuerda en estos momentos que la fecha de cumpleaños de los menores estos lo disfrutara alternándose anualmente con cada uno de sus padres, salvo el acuerdo previsto entre los padres que dispongan lo contrario y decidan compartirlo los dos con sus hijos menores la celebración de los cumpleaños de sus hijos. El presente acuerdo de régimen de convivencia familiar puede ser revisable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad y por mutuo acuerdo entre los padres y en procura de un mejor desarrollo físico, mental, moral y espiritual de sus menores hijos.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano MONICO JOSE BELLO, se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, dicho monto se incrementara en la misma medida y proporción en que las autoridades competente
aumenten el salario mínimo urbano nacional, en caso de que no ocurra incremento en un periodo de un año, se regulara en consideración a la tasa de inflación determinada por el índice anual de Banco Central de Venezuela, hasta tanto sea publicado el nuevo salario mínimo urbano, acordándose que el monto antes mencionado, el padre MONICO JOSE BELLO, depositara mensualmente en los primeros cinco (5) días de cada mes en Cuenta de Ahorro N° 01280024012412850303 de Banco Carona, a nombre de la madre ESTHER ALEXANDRA VILLARROEL FERNANDEZ. De igual modo ambos socorrerán en gastos médicos ordinarios y extraordinarios.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
JU EZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 01.30 de la tarde se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/david.