REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919.

ABOGADO DEL SOLICITANTE: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.655.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: RÓMULO PIMENTEL VILLEGAS, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.155.491, 9.400.520 Y 20.318.986, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: No acredita en autos.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección Agraria.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: Nº S-0018-A-12.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.655, con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.155.491, 9.400.520 y 20.318.986, respectivamente, que han afectado los pastos cultivados por el solicitante, en el lote de terreno, ubicado en el sector Cerro Azul de la población de Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y que han afectado la producción ganadera allí fomentada.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce 2012, se inició la presente solicitud de medida de protección agraria, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por el ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.655, contra los ciudadanos, RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.155.491, 9.400.520 y 20.318986, respectivamente.

Acompaña el solicitante al escrito libelar los siguientes documentos como medios probatorios en la presente solicitud:

1. Original de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919, que cursa en el folio catorce (14).

2. Original y copia simple de Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Cerro Azul”, a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, inserta en los folios dieciséis (16) al veinticinco (25).

3. Copia Simple de Título Supletorio, emitido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorgado al ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, cursante en los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39).

4. Original de Certificado de Vacunación Nº D1-39514, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante en el folio cuarenta (40).

5. Original de Constancia de la de venta de productos de la red MERCAL, ubicado en el Caserío Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, expedida por el ciudadano, José Gustavo Justo Torres, al ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, que cursa en el folio cuarenta y uno (41).

6. Copia simple de Guías de Movilización de Ganado Nros 1580103177868 y 154030317842, cursante en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45).

7. Denuncias hechas por ante la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y exposiciones fotográficas, insertas en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, cursante en el folio cincuenta y siete (57) y vuelto del mismo, se le dió entrada a la solicitud por motivo de Medida de Protección Agraria, bajo la nomenclatura S-0018-A-12 y se dictó despacho saneador.

Inserto en los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71) en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, asistido por el abogado, Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.655, consignó escrito de subsanación.

Cursante en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se Admite la solicitud y se fijó Inspección Judicial, para el día diez (10) de abril de 2012, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 162-12, asimismo, acordó oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante.

En fecha diez (10) de abril de 2012, se realizó la Inspección Judicial, levantándose el acta respectiva, cursante en los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).

Cursante en el folio setenta y siete (77) en fecha once (11) de abril de 2012, diligencia del ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, asistido por el abogado, Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante la cual expone que los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, introdujeron un lote de ganado al fundo “Las Mandarinas”.

En fecha trece (13) de abril de 2012, que cursa en el folio setenta y ocho (78), se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación del testigo Freddy Coromoto Rangel Valera. Inserto en el folio setenta y nueve (79) al noventa y dos (92) en fecha trece (13) de abril de 2012, diligencia de la ciudadana, Andys Salas, en su carácter de práctica fotógrafa, mediante la cual consigno veintitrés (23) exposiciones fotográficas. En esa misma fecha, se levantaron actas de evacuación de testigos a los ciudadanos, Egidio Ramón Rangel Valera, José Gregorio Contreras y José Gustavo Justo Torres. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación del testigo Ramiro Antonio Jesús Torres, cursantes en los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) y sus respectivos vueltos.

Estando en el lapso para decidir la presente solicitud, este Tribunal observa.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

La presente solicitud de Medida de Protección Agraria, fue interpuesta el dieciséis (16) de marzo de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en contra de los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS.

Alega la parte actora, como fundamento de su solicitud de la medida, entre otras cosas que, es poseedor de una unidad de producción, constante de dieciséis hectáreas con cinco áreas (16,5 has), ubicadas en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Terrenos y casa del ciudadano Rómulo Villegas Pimentel; Sur: Terrenos y casa del ciudadano Rómulo Pimentel Villegas; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Teófilo Pimentel y Oeste: Carretera principal Cerro Azul, denominado “Las Mandarinas”. Dedicándose a la cría de ganado con doble propósito. Y que ha sido objeto de “actos perturbatorios a la posesión agraria”, por parte de los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, impidiendo y menoscabando la producción agraria.

Indica el peticionante en su escrito libelar que los referidos ciudadanos, “(…) hace nueve (09) meses con una actitud violenta y armados con escopetas picaron las cercas perimetrales de alambres y sacaron mi ganado treinta y cuatro (34) reses de la unidad de producción dejándolo a la deriva en la carretera principal y procedieron a introducir dentro de las dieciséis punto cinco hectáreas (16.5 has) más de trescientas (300) reses que pertenecen a estos ciudadanos…”.

Señala como elementos constitutivos del fomus bonis iuris las documentales acompañadas a la solicitud. Del periculum in mora, los “(…) Actos violentos a la propiedad tales como el deterioro de las cercas y destrucción de los pastizales…”. Y al respecto del periculum in damni, “… las amenazas con armas de fuego de la que he sido victima y de los actos violentos que he tenido que denunciar…”.

Fundamenta, su solicitud en lo dispuesto en los artículos 189, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, solicita se ordene a los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, el cese de todo acto perturbatorio y el retiro de las trescientas (300) reses que pastorean en la unidad de producción ocupada por el solicitante.

Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El objeto del Derecho Agrario es la actividad agraria. Considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad. Tal carácter ha originado el desarrollo de instituciones y principios agrarios dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se han estatuido una serie de medidas preventivas conducentes, a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales, siendo reglamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, el artículo 196 de la mencionada Ley especial establece lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


Norma que responde a la dinámica axiológica y garantista propia del Derecho Agrario. La misma va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria o ambiente) y la inminencia de que el mismo pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1. La presunción grave del derecho que se reclama.

2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Así de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, sobre sus alegatos.

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

-Documentales:

Cursa en el folio (14), solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Declaratoria de permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, de la declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el Registro Agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Así se decide.

Promovió el solicitante Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Cerro Azul”, acompañada de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de ese Consejo Comunal, a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, inserta en los folios dieciséis (16) al veinticinco (25). De la misma, se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, ocupa un lote de terreno constante de dieciséis hectáreas con cinco áreas (16,5 has), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Rómulo Villegas; Sur: Terreno ocupado por Rómulo Villegas; Este: Terrenos ocupado por Teófilo Pimentel y Roque Torres y Oeste: Carretera principal. Así se decide.

Promueve el solicitante Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de febrero de 2012, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 21, folio 116, Tomo 4, de fecha 27 de febrero de 2012, Protocolo de Transcripción otorgado al ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, cursante en los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39). Al respecto de este instrumento, por tratarse de un documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose del mismo, el fomento de una casa de habitación constituida por: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, construido totalmente de bloques, techo acerolic, pisos de cemento, ventanas de hierro, electricidad, aguas blancas y aguas negras; un corral para cría de gallinas; un área sembrada de pastos, árboles frutales entre ellos aguacate, guama, coco, con una cerca perimetral de alambre de púa ocho (08) líneas y estantillos de madera, sin aportar ningún otro hecho relevante a este tribunal. Así se decide.

Riela en el folio cuarenta (40), Certificado de Vacunación número D1-39514, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha quince (15) de diciembre de 2011. De la lectura de la mencionada documental, este juzgador observa, que la misma es expedida sobre el predio denominado “Nuevas Brisas”, lote de terreno que no se determina con el alegado por el peticionante, no demostrando ningún evento relevante en ocasión a la solicitud formulada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Cursa al el folio cuarenta y uno (41), Constancia de la de venta de productos de la red MERCAL, ubicado en el Caserío Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual fue ratificada por su firmante, José Gustavo Justo Torres por ante este tribunal, en fecha trece (13) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante a la solicitud planteada, por considerarse que esa prueba demuestra la relación comercial existente entre el mencionado ciudadano y el solicitante cautelar. Y así se decide.

Promueve el solicitante, copia simple de Guías de Movilización de Ganado números 1580103177868 y 154030317842, cursante en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). A las mismas, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho importante sobre la solicitud planteada, toda vez que las mismas son emitidas sobre un predio de origen denominado “Nuevas Brisas”, lote de terreno que no se determina con el alegado por el peticionante. Así se decide.-

Promueve el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, denuncias hechas por ante la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa por el ciudadano, JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, insertas desde los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), los cuales son desechados por no contribuir a demostrar algún elemento de importancia a la presente solicitud, pues de los mismos se desprende las gestiones realizadas por el mencionado despacho por aquí solicitante. Y así se decide.-.

-Testimoniales:

Promovió la solicitante las testimoniales de los ciudadanos Freddy Coromoto Rangel Valera, Egidio Ramón Rangel Valera, José Gregorio Contreras, Ramiro Antonio Justo Torres y José Gustavo Justo Torres, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.895.348, 9.401.987, 15.139.404, 11.403.345 y 9.408.805 respectivamente.

Los ciudadanos Egidio Ramón Rangel Valera y José Gregorio Contreras de Gandia, rindieron sus declaraciones en la sede del tribunal, siendo interrogados por el apoderado judicial de la solicitante cautelar. Al respecto de ellos, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues, no aportan nada a la resolución de la solicitud y no se evidencia claramente de por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos, contestando las preguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en sus declaraciones, cómo exactamente le constan y en qué forma adquirieron los conocimientos de los hechos por ellos expuestos, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones. Es necesario, que tales deposiciones cuenten con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron. Requerimiento dado, pues al no constar tales situaciones en la declaración de las testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a los mismos, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo poseen un conocimiento referencial de ellos, por lo que la misma prueba es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Freddy Coromoto Rangel Valera y Ramiro Antonio Justo Torres, no se hicieron presentes en la oportunidad fijada para que rindieran sus respectivas declaraciones, siendo declaradas desiertas las mismas, tal como consta en actas insertas a los folios setenta y ocho (78) y noventa y cinco (95), por lo que este juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.

Inspección Judicial:

El día diez (10) de abril de 2012, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “Las Mandarinas“, antes determinado, objeto del presente asunto. En donde se pudo observar que en el predio inspeccionado se encuentra construida una casa de vivienda familiar ocupada por el solicitante, un gallinero en construcción, cercas perimetrales y forrajes introducidos. No observándose existencia ni ocupación de ganado propiedad del ciudadano RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, ni del propio solicitante. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el cultivo de pastos para la alimentación de ganado en el predio “Las Mandarinas” y que en el mismo no se encontraba ganado propiedad de los demandados al momento de la práctica de la inspección. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

En el caso de marras, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, solicitante de la presente Medida de Protección Agraria, se observa que no existen elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, la existencia de una producción agraria establecida y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la misma. Así se decide.

Además, observa quien aquí juzga, que la pretensión alegada por el solicitante cuenta con una vía ordinaria para ser tramitada. Así la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó sobre el expediente número 11-513, estableció:

“…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos la existencia de una producción agraria en el fundo “Las Mandarinas”, que haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS o por cualquier otro tercero. No se evidencia el peligro de daño inminente a la producción agraria (periculum in danni), por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria. Así se decide.-

VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.919, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.655, con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos RÓMULO VILLEGAS PIMENTEL, JOSÉ MARCELINO VILLEGAS y JESÚS DANIEL RANGEL VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.155.491, 9.400.520 y 20.318.986, respectivamente.-

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 057, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-









MEOP/RB/Eliezmar.-
Solicitud Nº 0018-A-12.-