REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001192
ASUNTO : IP01-P-2012-001192

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercerodel Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CORNELIO JESUS MEDIA ODUBER; cedula de identidad: 24.659.315, domicilio: Calle José Gregorio Hernández, casa Nro 110-A, Sector San José, a una cuadra del Modulo La Barraca, TEFEFONO: no posee teléfono, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2do y 3ero del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, y hace una relación sucinta de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar. Precalifica los hechos e imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2do y 3ero del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem; solicita en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO. Así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, manifestó que no se opone a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en esa misma fecha, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta Policial, de fecha 13-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

En el folio 07, DENUNCIA N° 017, de fecha 13-04-2012, suscrita por el ciudadano BARRERA PEROZO ELIBERT ANTONIO, quien expuso: “Siendo las 01:30 horas de la madrugada me llamo la vecina que vive al lado del local Caber Café Lenia, ubicado en la Calle Maparari entre Callejón Libertad y Av. Ramón Antonio Medina, infornándome que estaban intentado introducirse a mi establecimiento unos rateros, dándome la noticia Salí inmediatamente para ver lo que estaba pasando y llegando al local me conseguí a dos policías, me le acerque y le manifesté que yo soy el gerente del local y que necesitaba que me dijeran lo que había ocurrido, me informaron que una persona que se introdujo en el local haciendo un boquete, al cual lograron aprehender el sujeto aprehendido tenia en su poder el siguiente material electrónico: un (01) C.P.U, (04) CUATRO TECLADOS, (01) UN TELÉFONO INALÁMBRICO. Y UN TELEFONO FAX, ya que me dañaron el vidrio de la ventana y el protector para abrir el hueco, de ahí procedí a abrir el local en compañía de los funcionarios para verificar si me habían hurtado algo de mis pertenencia y también para verificar si dentro del local se encontraba otra persona implicada con el hurto y no encontrando a nadie, de igual forma me puse a chequear si no habían algunos daños (…).

Corre al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) C.PU. MARCA LG, COLOR NEGRO CON BEIGE Y PLATA, SIN MODELO NI SERIAL (ENSAMBLADO), CUATRO TECLADOS, EL PRIMERO: TECLADO MARCA BENO, MODELO: I100-P (HOTKEYS), SEGUNDO: TECLADO COLOR NEGRO, MARCA GENIUS, MODELO: K639, TERCERO: TECLADO COLOR NEGRO, MARCA GENIUS, MODELO: K639, CUARTO: TECLADO COLOR NEGRO, MARCA MAXPOWER, MODELO TP-M168.

Corre al folio 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) FAX, COLOR BEIGE, MARCA: PANASONIC, MODELO KXFHD331, UN (01) TELEFONO INHALAMBRICO, DE COLOR NEGRO, MARCA PANASONIC, MODELO: KX-TCI466LAB, CON BATERIA MARCA OPANASONIC, COLOR BLANCO DE 3.6 VOLTIOS, SERIAL: PQWBTC1461, MODELO P-P504.

Riela al folio 18 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario SANCHEZ HECSON, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2do y 3ero del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS MEDIA ODUBER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2do y 3ero del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORNELIO JESUS MEDIA ODUBER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2do y 3ero del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. Dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000113