REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles cuatro (04) de Abril de 2012
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000955
ASUNTO : IP11-P-2012-000955

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra indicado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000955 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 03-04-11, a las (08:30) horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000955, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABOG. LUIS RIVERO Y SAMUEL MEDINA y el imputado ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Solicito igualmente el aseguramiento del dinero incautado y del vehículo. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 19-07-1980, Domiciliario: Los Rosales de Punta Cardon, Calle 05, casa sin numero de color frisar, detrás de la Bodega el Víctor. Teléfono 0424-6811994, Quien manifestó lo siguiente; “ yo venia por la jacinto Lara y me llega un optra azul, y se bajan dos ciudadanos y ellos me encañona, y yo no se quienes eran, y ellos me golpearon y me sacan el dinero de mi bolsillo, y me dijeron que si eso era de la venta a mi no me quitaron mas nada, y ellos me decían que no viera nada y me metieron para el Jep, y me mostraron un envoltorio y sacaron un testigo del carro en lo que ellos llegaron, y de los otros delitos si es verdad pero eso fue un problema que tuve pero mas nada, eso ya lo pague. es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: quien funcionarios lo aprehendieron? Según la guardia pero e llos no estaban identificados. Donde lo detuvieron? En frente de tori pollo. Se encontraba un testigo presente distinta a la guardia ? no el lo sacaron del carro. En ese procedimiento los funcionario revisaron el vehiculo? No estaba Presente yo pero si lo revisaron. Como es su vehiculo? Un hunday accer color azul, pertenece al señor José Gregorio Cuica, yo lo trabajaba de taxi. Puede describir que es lo que ellos le mostraron? Era una bolsa, como transparente. Con que funcionarios tiene influencia según usted? es con lo que tiene influencia con el señor Ricardo Sánchez, con funcionarios del CICPC. Usted tiene problemas con algún guardia? No. Llevaba algún cliente usted? No ya lo había dejado. Donde es su puesto de trabajo? En tori pollo esta la línea de taxi. Usted se encuentra registrado en esa línea? Si. Existe una línea de taxi en tori pollo? No es particular. Es todo.- Seguidamente pregunta el Abg. Samuel Medina, cuanto tiempo tiene usted trabajando de taxi? 10 años. Usted trabaja con un grupo de taxi? Si, nos agrupamos en tori pollo. Usted narro que dos personas descienden de un optar? Si color azul. Se identificaron como funcionario? No. Le dijeron los motivos? Nunca. Después que lo requisan que paso? Llaman una patrulla y me desnudan y luego me dicen aquí esta tráelo. Usted vio que sacaron algo del carro? No. Vi nada. El dinero que aparece en las actas donde estaba? En mi bolsillo eran como 400 bs. A estas personas que usted vio que se presume como testigo de donde lo sacaron? De la parte de atrás del carro. Posterior a ello lo vio? Si en el comando de la guardia, el entraba y salía. Es todo.- De inmediato, toma la palabra el Abogado Luís Rivero, quien realizo las siguientes preguntas: Cuando lo detienen cuantos eran? dos personas. Usted vio al testigo? No. Ellos le indicaron que iban a revisar el vehiculo? No. Usted observo el testigo cuando estaban haciendo la revisión? No. Es todo Culminado su interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. LUIS RIVERO, una vez verificada las actuaciones, se evidencia que las actas, y según lo manifestado por mi defendido el cual explana, que el mismo fue interceptado por supuestos funcionario los cuales no se identificaron pertenecer a ningún cuerpo de investigación, a demás de ello no se le informo en cuanto a la revisión del mencionado vehiculo, además no se le informo por los motivos de los cuales el mismo estaba siendo detenido, ni las sospechas algunas, para realizarlo, solo lo revisaron sin seguir el debido procedimiento, y no se cumple como tal la norma, prevista en los artículos 205 y 207, así mismo no se verifica en las actas que tipo de sustancia las características como tal de la norma, por otra parte la declaración de un consumidor no debe ser tomado como elemento de convicción, además de ello estamos en una etapa, de socialización de las normas, en Venezuela se trata de aplicar a favor al imputado el principio in dubio Pro reo de conformidad con el articulo 24 de la C.R.V.B, es por lo que se solicita se interprete la norma en base a beneficiar al débil jurídico en este caso de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 44, 49, 253 constitucionales 190, 191, del C.O.P.P, y de conformidad con el criterio de la decisión del 05/05/05, del Magistrado Luís Velásquez Alvaray sentencia Nº 764, en el cual expresa que cunado se imponen varias medida al imputado se le viola sus derechos por lo que no pueden ser tomados en cuanta los asunto verificados en el Juris 2000, solicito se declare la nulidad del acta de no consumidor y se declare la libertad de mi debedlo por cuanto no se le permitió un control, no se le identificó porque motivo estaba siendo detenido, además si se considera el tribunal decretar una medida cautelar, es todo.. Toma la palabra el ABG. SAMUEL MENDIA, quien expuso: “ esta defensa quiere de manera puntual dejar claro unos puntos, como punto previo, que para el criterio de asuntos penitenciario ha realizado un ardua labor de humanizar con políticas sociales del estado de conformidad con el articulo 2 de la CRBV, estamos en la obligación de colaborar con ella, además de ellos estas directrices no podemos pasar por encima de ellas, y es por lo que nos llaman la atención de que la guardia nacional, estamos obligados a decir lo mismo y traer procedimientos diarios, y esas directrices estamos obligados a ir en contra de ellas, porque se dice esto, en virtud de que este procediendo trae dudas, lo cual dice que por información lo cual no dice quién informa, y de la cual ellos deben explanar de cómo cuando y donde se toma esa información, y no consta en ninguna parte, no es concreta porque dice que es un vehiculo hunday modelo accer, y ese no es el único, vehiculo en la ciudad, además de la declaración del imputados, dice que son dos funcionarios, y que ellos ya traían el testigo de oficio y porque no puede ser un funcionario, y entra en duda porque el mismo habla de exactitud del pesaje y las actuaciones del acta policial, no lo dice, si estaba presente el testigo, y lo que dice es esto “se veía una caja de fósforo en presencia del testigo, dos envoltorios de color amarillo y dos de color negro” ( acta policial) y luego dice otra cosa, es por lo que trae duda el procediendo, pero no debe haber equivocación porque en la misma revisión se vio con linterna, y el también dice el sargento Silva y el Sargento García, es por lo que para esta defensa trae aun mas dudas, y el acta policial dice que arroja 6.5 gramoss y el testigo dice los mismo, entonces quien hizo el acta, y el testigo preocupa esto, y además de ello el ministerio publico se soporta de ello, es decir había una bolsa transparente una caja de fósforo y unas bolsas amarilla y negra, entonces no se sabe hay contradicción, el mismo testigo habla de numero de envoltorios de los cuales no concuerdan con las actas policiales con su entrevista, el funcionario que suscribe el acta dice que encontró un dinero y que estaba en la puerta izquierda, y buscan encuadrar el procedimiento, existen muchas dudas, de los cuales no se sabe en quién creer, ahora bien, peor aun se habla de una bolsa transparente de una caja de fósforo y en la cadena de custodia no existe la misma, y no se describe, esa aparece en el acta policial, es lo que hace presumir a esta defensa, estamos en una siembra un incumplimiento de funciones en virtud de ello, es defensa considera se le debe de conformidad con el articulo 44 de la crbv, estamos en presencia de un montaje o estamos en presencia de un montaje, y mas allá, la guardia nacional se constituye a realizar a nuestro defendido realizar un acta de declararse no consumidor, y de conformidad 190191 pido la nulidad de la presente acta, igualmente de conformidad con las policíacas del estado y por la presunta cantidad de la droga, y voy mas allá, y de negarle es violentar el derecho de igualdad, toda vez que estamos en para garantizar el proceso, al ley no hace discriminación alguna, apeguémonos a la política del estado, de la Ministra Iris Varela, porque se dice todo esto, por cuanto no existe la cantidad exacta de la droga manifestada o plasmada por los funcionario, es por lo que pido a este tribunal el control, jurisdiccional y se nos permita a mi defendido estar en libertad para traerle a la fiscalia elementos que convaliden su inocencia, por otra parte, es que los artículos 250, 251, 252, a los fines de dilatarle la privativa de libertad, solicitada por el ministerio publico, pero como llego esa droga al proceso, además de ello quién asegura que esa droga supuestamente incautada aquí no consta, en las actas policiales, existen muchas dudas con respeto a este procedimiento, se debe analizar si los mismos son lícitos o no, la presunción razonable el caso particular del peligro a la fuga y obstaculización, una vez que verifico que el ciudadano tres una causa anterior por lesiones que había que analizar las circunstancias por lo cuales lo trajo a eso, pudiéramos tener un absolutoria, pero estamos dado al proceso y el mismo ha demostrado y cumplido sus presentaciones y a quien va intimidar a nadie los elementos de convicción están protegidos por el ministerio publico, y así como la dicho muchas decisiones, que la medida privativa de libertad es una medida excepcional, así mismo consigo un filio de carta de residencia de mi defendido, en caso de no decretar la libertad plena solicito y ruego con el debido respeto a esta tribunal se le otorgue la medida cautelar de arresto domiciliario. Es todo.- Toma la palabra el fiscal a los fines de responder la nulidad hecha por la defensa: “ Con relación a la nulidad del acta de declarase consumidor se deja constancia que la misma se hace porque es un derecho propio del imputado, y la ley, así lo preve, y se deja constancia de ello, realizan los funcionario las actas para poder determinar la conducta del ciudadano de conformidad con el articulo 131, 141 y 145 de la Ley Orgánica de Droga, que aun cuando un ciudadano se encuentra incurso de un hecho punible no evita que se le aplique el procedimiento de consumo todo con el fin de poder lograr el aspecto del estado de su adición, y no obstante, es por ello lo de la inexistencia de esa acta, y esa acta el Ministerio Publico no la esta promoviendo como elemento de convicción, es todo. Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
II
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento en DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05,32) GRAMOS; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales de identificación se señalan claramente en actas. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 01 de Abril de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
III
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (02 al 03), de fecha 01 de Abril de 2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche del día 31.03.2012, encontrándose los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Carirubana y por ordenes de la superioridad quien les indicara que un sujeto por identificar a bordo de un vehiculo MARCA ACCEN, COLOR AZUL, MARCA HYUNDAI con el logotipo de taxi, se encontraba comercializando sustancias ilícitas en el centro de la región; por lo que siendo las (03:00) horas de la mañana, observaron un vehiculo con similares características en la avenida Jacinto Lara, frente al establecimiento de comida denominado Tori Pollo, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto explicándole los motivos por los cuales seria revisados corporalmente y su vehículo, conforme a las normas previstas en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del testigo Jackson Villa Sánchez, siendo incautado en el lado izquierdo del tablero en una abertura de forma cuadrada un bolso de material sintético, pequeño de color rojo que en su interior se observaba una caja de fósforo y DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05,32) GRAMOS; y de igual manera en la puerta del lado del chofer en un compartimiento LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales de identificación se señalan claramente en acta; como consecuencia de ello previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión.- Segundo: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta al folio (11) de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento tales como: DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas a los folios Nº (04 al 17), ambas de fecha 01 de Abril de 2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DORGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05,32) GRAMOS; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales de identificación se señalan claramente en acta. Quinto: Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 223 de fecha 02.04.2012, suscrita por la experta Mirled Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada se trata de COCIANA CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05,32). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VILLA SANCHEZ JACKSON, que corre inserta al folio (05), mediante la cual expresa haber sido presuntamente testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01.04.2012.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su persona.
IV
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 03.04.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, ya que se trata del lugar en donde habitualmente ejerce sus labores, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por laborar en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 19-07-1980, Domiciliario: Los Rosales de Punta Cardon, Calle 05, casa sin numero de color frisar, detrás de la Bodega el Víctor. Teléfono 0424-6811994; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 01.04.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse, por la imprescriptibilidad del mismo y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son trabajadores del establecimiento comercial Tori Pollo, lugar en donde ejerce sus funciones de taxista el hoy imputado, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad o la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por el imputado de actas durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, debido a que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la emisión del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas si bien es cierto, que el Estado se encuentra aplicando policitas de descongestionamientos de los Centros de Detención Preventivos, no es menos cierto que la norma especial a la cual se refiere la Representación Fiscal en el acto de presentación, establece como bien se señalara anteriormente una pena, cuyo limites impiden hacer procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la impuesta. Debiéndose tomar igualmente en consideración que el imputados de actas, posee dos medidas cautelares impuestas en su contra, en el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2010-002819, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto seguido por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del esta extensión Judicial por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto penal, toda vez, que la ley especial que rige la presente materia refiere en la norma prevista en el articulo 141 la posibilidad de la persona aprehendido de manifestar si el mismo es consumidor a objeto de proceder conforme a los parámetros y el procedimiento exigido en la misma. SEXTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: UN (01) VEHICULO, MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT, COPLOR AZUL; PLACAS: VBN-53L, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NP2Y500567; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TTREINTA Y NUEVE (339) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales se identifican plenamente en las actas. Debiéndose igualmente oficiar a colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). SEPTIMO: en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa privado manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de su defendidos y el acta policial, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. OCTAVO: Aduce la defensa privada, que los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento, no indicaron los motivos por los cuales procederían a realizar la inspección corporal ni del vehiculo. Sobre tal argumento es de hacerse observar que del acta policial se lee claramente que los funcionarios actuaron conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se indica textualmente: “…nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional, explicándoseles el motivo de la revisión corporal y a su vehiculo…”. Motivo por el cual considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a los planteamientos esgrimidos. NOVENO: La defensa durante el desarrollo de la exposición de los alegatos refiere que no se deja constancia de las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento, constatándose de la verificación de las actas no solo que para la presente fecha se cuenta con el acta de inspección practicada a dicha sustancia por un perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se describe plenamente la sustancia a que se hiciera referencia en el procedimiento, sino que también, en el acta policial se detalla claramente la cantidad de envoltorios, sus características en cuanto a color e igualmente se indica que se trata presuntamente de “un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína…”. Por lo que, considera esta Juzgadora que lo narrado por la defensa privada no corresponde con lo establecido en las actas procesales. DECIMO: Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada y las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 19-07-1980, Domiciliario: Los Rosales de Punta Cardon, Calle 05, casa sin numero de color frisar, detrás de la Bodega el Víctor. Teléfono 0424-6811994, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los cuatro días (04) del mes de Abril de 2012.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN V