REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles cuatro (04) de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000990
ASUNTO : IP11-P-2012-000990

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. GRISSETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR; en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión de los delitos no están evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en los delitos que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado imponiéndolo del motivo de su detención, del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de SI querer rendir declaración, procediendo de inmediato a su identificación quien dijo ser y llamarse de la siguiente forma: WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, Nacionalidad venezolana titular de la cédula Nº 20.254.287, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988 y residenciado entre progreso y Ayacucho calle nueva callejón el milagro casa Nº 7, hijo de Rosa Mogollón Prieto y Luís Emilio castellano Goitia, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó: “yo iba camino hacia la playa cuando escuche las detonaciones y volteo tenia los funcionarios encima me agarraron y me dijeron que yo era culpable del robo ese. Es Todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado: P= usted conoce al ciudadano Jesús Petit, R= si lo conozco es de por allí, P= usted vive cerca de donde ocurrieron los hechos, R= si a una cuadra, P= en que lugar especifico lo agarraron, R= por la bajada donde vivo yo, en la bajada hacia la playa, P= que iba hacer en la playa, R= a bañarme como siempre hago, P= tiene lechina, R= si, P= que objeto tenia usted al momento de su aprehensión, R= el teléfono mió el de mi hermana el reloj y los anillos, P= los teléfonos están a nombre suyo, R= el negro me lo vendieron pero no tengo papeles y el azul esta a nombre del tío mió, P= a quien le pertenece el reloj, R= a mi, P0 a que se dedica, R= obrero, P= que línea tienen los teléfonos, R= movilnet y movistar, R= no me los se de memoria; P= porque cargaba los teléfonos, R= porque le estaba pasando música hacia el mió, P= usted llego ver al menor cuando, R= cuando yo iba hacia abajo ya ellos venían subiendo la policía y el, P= que insinúas tu que tenían amenazado al menor, R= no se, P= llegaste a ver a la victima, R= si, Es Todo. De seguida la defensa toma la palabra y pregunta al ciudadano: P= diga usted su dirección, R= calle el progreso, P= donde fue aprehendido, R= en la dirección donde vivo yo, P= a donde se dirigía, R= a la playa como de costumbre, P= cuantas personas estaban, R= el señor y otros, P= diga que otras personas detuvieron R= al Chamo al señor que estaba allí y a mi. Por ultimo, la jueza pregunta: P= cuando a usted lo aprehenden usted dice que ya venían la victima y los funcionarios, R= yo iba a pie para la playa y ya venían los policías el chamo y el señor. Es Todo. Culminado el interrogatorio se le concede la palabra a la defensa a objeto que formule sus alegato tomando la palabra el Abog. William Ventura, quien expuso: ” esta defensa técnica en vista de los alegatos son objeto de toda falsedad ya que el ciudadano se encontraba cerca de su casa y si bien es cierto que es detenido cerca de su casa no lo aprehenden en el sitio, en cuanto a la aprehensión el se encontraba solo, en cuanto al otro me opongo lo que indica que mi representado no se encontraba en el vehiculo, el robo agravado no se le encontraba ningún objeto que lo inculpe, asimismo solicito la libertad plena y en su defecto una medida cautelar, así mismo muestro la carta de residencia y en vista a ello, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…me encontraba haciendo carreritas con mi carro…me pararon tres jóvenes…cuando iba via al hotel la Mansión me dijeron chamo esto es un atraco y sacaron una escopeta y me apuntaron la cabeza … mi quitaron todas mis pertenencias me pasaron para la parte de atrás del carro…el otro joven que iba detrás me iba apuntando a la cabeza con la escopeta…en eso sentí que chocamos con otro vehiculo y el carro continuo..se bajaron mas adelante todos del carro y salieron corriendo yo me quede metido en la parte de atrás y empecé a gritar auxilio… …” - Acta de entrevistas rendida por la ciudadana FANNY SALAZAR CEDEÑO, en fecha 29.03.2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…dos muchachos me pidieron el favor de hacerles una carrerita hasta la calle chile con Girardot…uno de los jóvenes saco un arma y me dijo que me quedara quieto que era un atraco te vamos a quitar el carro un momento y nada mas…me bajaron por la calle que se encuentra el antiguo club falcón…cuando me bajaron me amarraron las manos con unos cordones de zapato…. Y otros dos jóvenes que se encontraban en la zona enmontada se llevaron mi carro, en eso los dos jóvenes que me estaban cuidando me dijeron que me iban a tener secuestrados mientras los otros dos iban a hacer unas vueltas rapidito…pasaron como veinte minutos y llegaron unos funcionarios policiales y aprehendieron a los dos sujetos que me estaban cuidando…”. - Acta Policial de fecha 02.04.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (03:30) horas de la tarde cuando la comisión policial se desplazaba por el Sector Comercial y zonas aledañas cuando recibieron información aportada por la central de comunicaciones mediante la cual se indicara que por el Sector Andrés Eloy Blanco un taxista estaba siendo transportado a una zona enmontada, motivo por el cual la comisión actuante se dirigió hacia la bajada que da al muelle de dicho sector donde al llegar lograron avistar a tres ciudadanos que se encontraban en posición de reposo, a quines se le dio voz de alto, la cual fuera debidamente acatada por los mismos, señalando un ciudadano que se identifico como Elio Antonio Pulgar manifestó haber sido sometido por cuatro sujetos, quienes bajo amenazas de muerto lo despojaron de su vehiculo automotor, un reloj dorado, marca Michelle y de sus pertenencias personales; dos de los cuales eran los sujetos que se encontraban con el y lo tenían amordazado; procediendo en consecuencia a su identificación quedando identificado uno de ellos como WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON y J.L.P.M (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, articulo 65 segundo aparte); siéndole incautado al primero de los nombrados: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: NOKIA, COLOR PLATEADO, CON SU BATERIA, SERIAL 580/900/1800/1900, CON LINEA MOVILNET Y UN (01) CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804120005880585; JUN (01) RELOJ MARCA MICHELLE DE COLOR PLATEADO CON DORADO; y al segundo de los ciudadanos UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG: MODELO SGH-C165, COLOR NEGRO, SERIAL 011258/00161074/1, CON UN CHIP MOVISTAR Y UN 801) RELOJ, MARCA QUATZ COLOR PLATEADO; por lo que en consecuencia procedieron a sus aprehensiones previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. De igual manera, el organismo aprehensor dejo expresa constancia que siendo las (08:30) horas de la noche se logro la ubicación del vehiculo involucrado en el presente procedimiento descrito como (01) VEHICULO, MARCA: TOYOTA, COLOR DORADO, PLACAS: HAC-54L, en las inmediaciones del Sector Punta Cardon, específicamente en la urbanización Pedro Manuel Arcaya. - Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber incautado los objetos descritos a los folios ( del 11 al 14 ambos inclusive), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados como: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: NOKIA, COLOR PLATEADO, CON SU BATERIA, SERIAL 580/900/1800/1900, CON LINEA MOVILNET Y UN (01) CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804120005880585; JUN (01) RELOJ MARCA MICHELLE DE COLOR PLATEADO CON DORADO; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG: MODELO SGH-C165, COLOR NEGRO, SERIAL 011258/00161074/1, CON UN CHIP MOVISTAR Y UN 801) RELOJ, MARCA QUATZ COLOR PLATEADO; UNA TRENZA DE ZAPATO DE COLOR NEGRO Y UNA CINTA DE COLOR BEIGE; (01) VEHICULO, MARCA: TOYOTA, COLOR DORADO, PLACAS: HAC-54L. – Acta de Experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST, de fecha 03.04.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia, característica y uso de las evidencia presuntamente incautados en el presente procedimiento policial. - Acta de Experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nº 230, de fecha 03.04.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia, característica del vehiculo descrito de la siguiente manera: (01) VEHICULO, MARCA: TOYOTA, COLOR DORADO, PLACAS: HAC-54L. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que el mismo supuesto se haya cubierto en virtud de ser el lugar de la aprehensión del hoy imputado una zona cercana a su lugar de residencia, pudiendo el mismo interferir en los posibles testigos que presenciaron su aprehensión. Asi pues, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, Nacionalidad venezolana titular de la cédula Nº 20.254.287, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988 y residenciado entre progreso y Ayacucho calle nueva callejón el milagro casa Nº 7, hijo de Rosa Mogollón Prieto y Luís Emilio castellano Goitia, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA o imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de el imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, a se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: En cuanto a la solicitud de permanencia del imputado de actas en el ciudadano WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, en la sede de la Comandancia Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, se hace necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975m específicamente en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado del ciudadano que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que el imputado tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nos vemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva den Tribunal. Asi pues, como quiera que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario representado por la Ministra Iris Valera, a través de los medios de comunicaciones Nacionales y Regionales, durante su estadía en el Estado Falcón prohibiera el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, haciendo de ello un hecho publico y comunicacional, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el planteamiento realizado por la Defensa Privada William Ventura, y en consecuencia, se RATIFCA como lugar de reclusión la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: WILKELIS GREGORIO CASTELLANO MOGOLLON, Nacionalidad venezolana titular de la cédula Nº 20.254.287, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988 y residenciado entre progreso y Ayacucho calle nueva callejón el milagro casa Nº 7, hijo de Rosa Mogollón Prieto y Luís Emilio castellano Goitia, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 Y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO PULGAR; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2.012. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO