REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 4 de abril de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506
ASUNTO : IP11-P-2008-000506

CONVERSIÓN DE LA PENA
DE PRISIÓN EN ARRESTO DOMICILIARIO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por los Abogados LUIS RIVERO y SAMUEL MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, mediante la cual requiere se decrete libertad condicional conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional en el marco del artículo 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la conversión de la pena, dado que se desprende de escritos presentados ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta extensión Judicial en fecha 13/03/2012 por la defensa privada del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, donde la defensa solicita la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, al aducir que el prenombrado penado nació el 15 de marzo de 1941, a cuyo efecto anexan fé baustismal, lo que se deriva que al día de hoy cumplió setenta y un (71) años de edad y a la fecha tiene un tiempo de reclusión que alcanza “una tercera parte de la pena impuesta”, no obstante esas aseveraciones de la defensa, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentran cubiertos dos de los extremos legales del artículo antes señalado, que los legisladores han denominado “excepción”, como lo son: la edad del penado, la cual se desprende de los datos de nacimiento, debidamente certificados por la Notario cuarta del Circulo de Cartagena, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de cuya constancia se observa que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, nació el 15 de marzo de 1941, lo que haciendo una simple operación matemática deviene en la aseveración de tener a la fecha más setenta (70) años de edad, específicamente a la fecha cuenta el penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS con (71) años, un (1) mes y veinte (20) días de edad; y por otra parte de la revisión de la causa, se desprende el tiempo de reclusión del penado, dado que del auto de ejecutoriedad de sentencia publicado el 1° de diciembre de 2010, se establecieron las fechas para que el penado optara a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, precisando en esa oportunidad que el penado ya cumplía con un tercio de pena, lo que lo hacía optante a la fórmula alternativa consistente en Régimen Abierto, materializándose así en el presente caso, el segundo supuesto del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis de su contenido, es indiscutible que se trata de una excepción en el tiempo de reclusión de los mayores de 70 años, para la solicitud de la Libertad Condicional, es decir flexibiliza ese tiempo que se infiere del artículo 500 eiusdem de 2/3 de la pena cumplida para optar a la Libertad Condicional, disminuyéndolo para quienes sean mayores a los 70 años al cumplimiento efectivo de 1/3 de la pena impuesta, siendo que se circunscribe tal situación jurídica a una excepción del tiempo de condena, sin dejar de lado el resto de requisitos legales que prevé el artículo 500 ibidem, que vale decir que en el presente caso penal no se encuentran acreditados en actas, como son: el registro de antecedentes penales para dar cumplimiento al numeral 1° de ese artículo, la clasificación de mínima seguridad por parte del Director del centro de reclusión del penado y el pronóstico de conducta favorable (evaluación psicosocial) para cumplir con lo exigido en los numerales 2 y 3 respectivamente, dado que al no habérsele otorgado fórmula alternativa alguna al penado de autos y consecuencialmente no habérsele revocado su disfrute, se cumple con lo consagrado en el numeral 4° de ese artículo. Por tales consideraciones legales se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud incoada por los abogados defensores del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, al no acreditarse en autos la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Así se decide.

En atención a lo anterior, impuesta quien aquí decide de los hechos relatados y de las pruebas ofrecidas por los abogados defensores del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, procede seguidamente esta Juzgadora conforme al principio de Iura Novit Curia, a pronunciarse sobre la conversión de la pena de prisión en arresto domiciliario a favor del penado de autos, dado que a la fecha, quedo evidenciado en actas que tiene una edad biológica de (71) años, un (1) mes y veinte (20) días, ello conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conversión de la pena de prisión en arresto domiciliario, previsto en el artículo 48 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2008-000506, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS 8 DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual según el auto de ejecutoriedad de sentencia terminaría de cumplir la pena principal el día el día 14 de abril de 2016, sin que hasta la presente fecha se haya decretado la redención de pena por trabajo y estudio que cursa en actas.

Ahora bien como quiera que en el punto previo de esta Resolución se declarara improcedente la solicitud de la defensa del otorgamiento de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar algunas consideraciones de hecho y de derecho sobre el penado de autos, así tenemos:

• Que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón, cumpliendo la pena de prisión.
• Que a la fecha tiene una edad biológica de (71) años, un (1) mes y veinte (20) días.
• Que el referido penado no posee antecedentes penales diferentes a este asunto penal, según se desprende de la revisión del Sistema Juris200o y de la coordinación Interinstitucional -de forma telefónica- que se hiciera con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, tomando en consideración que en atención a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, a los setenta años de edad, toda pena corporal que haya durado menos a los cuatros años y que estuviere en curso –caso bajo análisis- debe convertirse en arresto hasta que transcurra dicha condena, situación ésta que adminiculada con los principios garantistas del derecho penal venezolano, cuyo fundamento es disminuir los efectos de la reclusión, por cuanto tiene supremacía el interés del disfrute de los derechos humanos sobre el derecho punitivo del estado, atendiendo a la condición de vulnerabilidad que tiene una persona con esa edad septuagenaria, es por lo que acuerda este Órgano Jurisdiccional Convertir la pena de prisión en arresto a favor del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, dado que se evidencia que se cumplen o supuestos legales de la norma invocada y habiendo constatando igualmente en el expediente, que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN ARRESTO. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Conversión de la pena de prisión en arresto, en atención a lo previsto en los artículo 48 y 17 Código Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el domicilio del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, el cual se fija en la siguiente dirección: “Calle Libertad, casa sin número, Las Salinetas de las Piedras, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón”. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta el cambio de sitio de reclusión del penado, lo procedente es derecho oficiar al Director del Internado Judicial de Falcón, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 44.5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar los trámites administrativos que correspondan para procurar el TRASLADO del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, de ese centro penitenciario hasta la siguiente dirección de domicilio “Calle Libertad, casa sin número, Las Salinetas de las Piedras, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón” así como se comisiona a asegurarse del cumplimiento del arresto domiciliario aquí acordado a través de la designación de funcionarios policiales adscritos a ese la policía de Falcón para que custodie y vigile el precitado domicilio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud incoada por los abogados defensores del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, al no acreditarse en autos la concurrencia de los requisitos legales para su acuerdo. SEGUNDO: la CONVERSIÓN DE LA PENA EN ARRESTO a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, quien quedará recluido en su domicilio el cual es la siguiente dirección: “Calle Libertad, casa sin número, Las Salinetas de las Piedras, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón”. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Órgano Jurisdiccional oficiar al Director de Internado Judicial de Falcón, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 44.5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar los trámites administrativos que correspondan para procurar el EGRESO y TRASLADO del penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885 de ese centro penitenciario hasta la dirección de domicilio enunciada, así como asegurarse del cumplimiento del arresto domiciliario aquí acordado.. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída sobre el penado ROBERTO ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 6.157.885, para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 4 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Carlos Guillen
Secretario
Resolución Nro. PJ0062012000183