Exp N° 18701
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por las Abogadas en ejercicios AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.155 y 13.636 respectivamente, en contra de los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA, NATALY SOTO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V-.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO, en su condición de herederos de su ex –cónyuge JORGE ENRIQUE SOTO LUGO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; alegando que el día 28 de mayo de 1963, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto JORGE ENRIQUE SOTO LUGO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a su vez por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha seis 06 de Agosto de 1.990, el referido matrimonio civil, fue disuelto por divorcio, finalizando el indicado vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los ciudadanos ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL y JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, y quedando sin liquidar los bienes de la comunidad conyugal por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó siempre a liquidarla de forma amistosa los siguientes bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a liquidar: 1. Inmueble constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- DOSCIENTAS NOVENTA (290), cuotas de participación en una Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Ia Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 25, Tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987 y 3.- Una Firma Unipersonal denominada “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Ia Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Mayo de 1.987 y quedando anotada bajo el número 49, Tomo 2-B.-
En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal recibió la presente demanda contentiva de Liquidación de la comunidad conyugal, disponiendo que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ordenándole dársele entrada, formar expediente, numerarse. De igual forma fueron ordenadas librar las boletas de citación de los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA, NATALY SOTO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.447.171, V.-9.112.942, V.-7.894.991, V.-9.794.433 y V.-17.669.118 respectivamente; y la adolescente ALEJANDRA SOTO GONZALEZ, representada por la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE SOTO. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de los demandados de autos.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, asistida por las Abogadas en ejercicio AMÉRICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636 respectivamente, consignó escrito de solicitud de medidas, en el cual solicitó.
1.-MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-
2.- MEDIDA DE EMBARGO SOBRE:
2.A.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA GOMEZ PERNALETE, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.-
2.B.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.-
2.C.- El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de soto, arrendó a MARÍA EUGENIA GOMEZ PERNALETE, estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-
3.- MEDIDA INNOMINADAS:
3.1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.
3.2.- Prohibición de Enajenar y Gravar de la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.
3.3.- Se designe para las empresas a) “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y b) “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, antes identificadas, UN VEEDOR o ADMINISTRADOR AD HOC, que vigile se encargue de:
a) Verificar los asientos que se han realizado y se realicen en los libros llevados por dichas empresas.
b) revise y supervise la administración llevada por cada una de esas empresas.-
3.4.- Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poniéndole en conocimiento de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-
3.5.- Se solicita que se ordene la inserción de la litis, a su vez solicitando se ordene expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, por lo que se procedió a darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.
Mediante sentencia de fecha 02/06/2011 el Tribunal decretó: PRIMERO-. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.- SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA GOMEZ PERNALETE, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.- TERCERO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.- CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de Soto, arrendó a MARÍA EUGENIA GOMEZ PERNALETE, estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.- QUINTO: Este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas en relación a 1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma. 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma aclarándole a la parte actora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este juzgado le hace saber que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es una medida nominada, por cuanto así esta establecida en el mencionado articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En relación a la medida cautelar innominada solicitada para la designación de un Veedor Judicial para las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, en tal sentido este Tribunal INSTA a la parte actora indicar la persona para designar al cargo de veedor judicial. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B; la correspondiente anotación de la litis. OCTAVO: Por último se ordenó expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, los cuales corren insertos en los folios del presente expediente.-
En fecha 30 de Junio de 2011 se recibió Despacho de Comisión del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y cuatro folios útiles.-
En fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio AMÉRICA BORJAS y YADIRA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636 respectivamente.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó designar como Veedor Judicial a la ciudadana YENNIE RUBIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.165.576 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que previa juramentación y aceptación del cargo, procediera a observar y determinar como estaban siendo manejadas las Empresas “LAVANDERÍA AUTOMÁTICA RAFAEL AURA S.R.L” y “SOTO LAVANDERÍA Y SECADORA AUTOMÁTICA”.
En fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana ALEJANDRA FABIOLA SOTO GONZALEZ diligenció confiriendo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.305.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana ALEJANDRA FABIOLA SOTO GONZALEZ, antes identificado, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por haber alcanzado su representada la mayoría de edad.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio AMÉRICA BORJAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera entregar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal, por concepto de las medidas de embargo que fueron decretadas en fecha dos (02) de Junio de 2011.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposiciones a través de las cuales dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora a los fines de citar a los demandados MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA y PATRICIA SOTO GOVEA, plenamente identificados, no encontrándose los referidos ciudadanos, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.
En fecha 05 de Febrero de 2012, se citó a la ciudadana NATALY SOTO QUINTERO y en fecha 08 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio AMÉRICA BORJAS, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar los carteles de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA y PATRICIA SOTO GOVEA, plenamente identificados.
En fecha 27 de Febrero de 2012, por considerarlo necesario, el Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora mediante escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2012, por cuanto las cantidades de dinero solicitadas deben encontrarse en resguardo del Tribunal, hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, diligenció consignando el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos OMAR JOSÉ SOTO GOVEA, PATRICIA CAROLINA SOTO GOVEA y OLY ALTAMIRA SOTO GOVEA, ya identificados en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de Marzo de 2012, los Abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO y RAFAEL PIRELA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.917 y 14.305, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda contentiva de Liquidación de Comunidad Conyugal incoada en contra de sus representados.
En la misma fecha, el Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917 y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha dos (02) de Junio de 2011 y ejecutadas en fecha veintinueve (29) de Junio del referido año, por el Jugado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por otra parte, el Abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESTE JUZGADO Y LA FECHA EN LA CUAL SE REALIZÓ LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente procedimiento contentivo de Liquidación de Comunidad Conyugal, en sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de Junio del 2011 se decretaron las medidas preventivas que fueron transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL.
Ahora bien, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual hizo oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha Dos (02) de Junio del 2011. En consecuencia, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 18701, observa que los demandados de autos y/o sus Apoderados Judiciales, tienen los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición a las medidas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Ahora bien, del análisis del artículo ut supra mencionado, se evidencia que el mismo determina la oportunidad para poder oponerse a la medida, así como la apertura de la respectiva articulación probatoria que se abre ope legem, donde el Tribunal respectivo examinará las pruebas y las razones por las cuales hace oposición a las medidas decretadas.
En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por el Apoderado Judicial de los demandados de autos, Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha de trece (13) de Marzo de 2012, fecha ésta en la que se terminaron de dar por citados los demandados de autos, en razón que su apoderado judicial, Abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14305, consignó el poder que le confirieron a su persona y al Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, antes identificado, los ciudadanos MAGALY GONZALEZ DE SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA y PATRICIA SOTO GOVEA, lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho al trece (13) de Marzo del año en curso, y la misma al haberse efectuado el día diecinueve (19) de Marzo de 2012, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de las medidas cautelares objeto de la presente oposición.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE EMBARGO DECRETADAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2011
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, el Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, consignó escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas por este Juzgado, manifestando lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en el presente caso la medida solicitada sobre el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS la ciudadana solicitante ARGENIS DORIS QUINTERO CARVAJAL, antes identificada, NO TIENE NI POSEE EL DERECHO, NO OBSTENTA LA CONDICIÓN Y CARECE DE LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS DE EMBARGO SOBRE LO ANTES SEÑALADA. En efecto, ciudadano Juez, los dos (02) contratos de arrendamiento a los cuales hace mención la parte actora solicitante de la medida fueron suscritos por la ciudadana MAGALY MILAGROS GONZALEZ viuda de SOTO, mayor de edad, viuda, venezolana, con cédula de identidad personal No. V.- 10.447.171, y de este domicilio, uno referente a un Inmueble ubicado en la calle 98, en el Centro Comercial Los Arcos, Sector II, Local I, Planta única, suscrita con la ciudadana KAIDAN CHEN, de nacionalidad China, con cédula de identidad personal No. E.- 82.213.295, y de este domicilio, dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el No. 79, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y el otro contrato al cual hace referencia fue suscrito con la ciudadana MARYDELA GOMEZ PERNALETE, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad personal No. V.- 7.764.210 debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el No. 89, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, respecto a un inmueble ubicado en la Avenida 8 Santa Rita, signado con el No.65-42, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana MAGALY MILAGROS GONZALEZ VIUDA DE SOTO, antes identificada, los arrienda en su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, antes identificado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil que a la letra dice: “SE PRESUME QUE UNA PERSONA A CONTRATADO PARA SI Y PARA SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES CUANDO NO SE HA CONVENIDO EXPRESAMENTE EN LO CONTRARIO…”. Como puede verse ciudadano Juez, las medidas decretadas sobre el cincuenta (50%) por ciento de los cánones de arrendamiento afecta gravemente los intereses de mis representados que no tienen por qué pagar las consecuencias de la reclamación que formula la parte actora ya que los mismos son herederos directos del de cujus JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, amén de que la misma afecta gravemente de la adolescente para el momento de dictar la medida ALEJANDRA FABIOLA SOTO GONZALEZ, también heredera directa del mencionado causante. Es lógico suponer, ciudadano Juez, que esta medida decretada y ejecutada viene a constituir una violación a los intereses y derechos que como herederos le corresponden a mi representado, con el mejor sentido de responsabilidad y seriedad manifestamos a este Tribunal el desacuerdo de esta defensa con la medida decretada y ejecutada viene a constituir una violación a los intereses y derechos que como herederos les corresponden a mi representado, con el mejor sentido de responsabilidad y seriedad manifestamos a este Tribunal el desacuerdo de esta defensa con la medida dictada ya que la parte solicitante de la misma no demostró ni el FUMUS BONIS IURE, ni el PELICURUM IN MORA, por todo lo expuesto es que solicitamos a este Tribunal REVOQUE las medidas decretadas por cuanto las mismas como se ha explanado afectan el patrimonio de personas ajenas a la reclamación que la parte actora realiza.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar es menester aclarar que de acuerdo a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO en el escrito de oposición a las medidas de embargo, el mismo sólo hizo oposición a las medidas de embargo que recayeron sobre el Cincuenta (50%) por ciento de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial, señalado con el número 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue arrendado por la ciudadana MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de SOTO, a la ciudadana KAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74; así como de aquellas que recayeron sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial señalado con el número 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada MAGALY MILAGRO GONZALEZ viuda de Soto, arrendó el cincuenta (50) por ciento del referido local a la ciudadana MARÍDELA GOMEZ PERNALETE, estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-:
En tal sentido, no habiendo formulado oposición el Apoderado Judicial de la parte demandada, a la Medida de Embargo que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, la misma se ratifica.
Ahora bien, en cuanto a las medidas de embargo decretadas por este Juzgado y sobre las cuáles se formuló oposición, el prenombrado apoderado judicial manifestó que la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL no tiene ni posee el derecho, no ostenta la condición y carece de legitimidad para solicitar las medidas de embargo. A este respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, aclara que si bien es cierto que el local comercial, señalado con el No. 01, Planta única del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado con frente a la calle 98 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia fuera adquirido en el año 1987 por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, cuyo estado civil, según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1, era divorciado, no es menos cierto que el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL y JORGE ENRIQUE SOTO LUGO en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1983, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del antes Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fue disuelto el día seis (06) de Junio de 1990, mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por los motivos antes expuestos, es de notar que el referido inmueble fue adquirido en el año 1987, dentro de la comunidad existente para ese momento, debiendo declararse sin lugar la oposición a las referidas medidas realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO. Así se establece.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2011
Tal y como fuera expresado con anterioridad, el Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, consignó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2011, manifestando lo que a continuación se transcribe:
“Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE TÍTULO, LAS DECRETRÁ EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA…”, de modo que debe bastarse el sólo decreto para apreciar si se han cumplido estos requisitos. En la práctica forense los autos que niegan o admitan las medidas cautelares se limitan a señalar “CUMPLIDO COMO FUERON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 585… SE DECRETA…”, pero no existe en el caso de marra la determinación de cuales fueron las pruebas por la parte actora solicitante de la medida para que le admitieran y decretaran las cautelares, o cuales fueron las pruebas rechazadas en la pretensión, a mi manera de ver las cosas, la parte actora no llenó los requisitos exigidos por la Ley para que fuesen decretadas las medidas específicamente la de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal con la ciudadana MAGALY MILAGROS GONZALEZ VIUDA DE SOTO y el de cujus JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, ubicado en la planta única del Centro Comercial Los Arcos, sector 2, de la calle 98 del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…).”
“Al respecto, piensa esta defensa que el mandato procesal de mantener a las partes en igualdad de circunstancias sin preferencia y desigualdades tal y como lo prevee el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por mandato del Constituyente de 1.961 que garantizó a los ciudadanos el Derecho a la Defensa en cualquier estado y grado del proceso de la causa y ahora con mayor preferencia en la Constitución de 1999, es una razón suficiente para estimar que: (EN TANTO EL DECRETO SERÁ OBJETO DE IMPUGNACIÓN) el Juez podrá mandar a ampliar la prueba en caso de hallar insuficiente las pruebas promovidas (artículo 661 del CPC), ello requerirá en todo caso el señalamiento a los interesados de las pruebas que fueran suficiente para rechazarla, de modo que los afectados por el decreto cautelar podrán saber concretamente hacia donde deberán dirigir sus esfuerzos en las probanzas y podrán preparar una adecuada defensa de sus intereses (…)”
“En materia de medidas cautelares ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “El requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinando con precisión. Las medidas preventivas establecidas en el presente título, las decretará el Juez, solo cuando exista…” De modo que debe bastarse el solo decreto para apreciar si se han cumplido estos requisitos. En la práctica forense, los autos que niegan o admiten las medidas cautelares se limitan a señalar: “Cumplidos como fueren los requisitos del artículo 585… Se decreta…” Pero no existe la determinación de cuáles fueron las pruebas admitidas con ese fin o las que fueron rechazadas en la pretensión (…)
“En el caso de marra, no se acompañó a la solicitud elementos probatorios a la convicción del jurisdicente a decretar las medidas solicitadas por una parte y por la otra en la decisión que la admite no encontramos verdadera motivación ni argumentos loables que justifiquen haber decretado dichas medidas” (…) “En verdad, el artículo 585 del CPC no exige concretamente que dicho decreto deba ser motivado pero tampoco se deduce de él no requiera motivación, ante el silencio de la Ley se impone la labor interpretativa del juzgador y de los justiciables a que se refiere el artículo 585 tantas veces mencionado del CPC, vale decir, el FUMOS BONIS IURE Y EL PELICURUM IN MORA” (…)
“En el caso que nos ocupan, la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a las medidas decretadas no tienen la motivación que la Ley le exige, por tanto este escrito de oposición o medio impugnativo debe prosperar el derecho y como consecuencia de ello sean levantadas las medidas que se decretaron y en consecuencia se ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decretó (…)”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta evidente, de la sentencia de fecha Dos (02) de Junio de 2011 en la cual fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la misma fue fundamentada con base a lo dispuesto al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a los extremos de Ley (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora) que son requeridos a los fines de dictar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara, en lo que respecta a los instrumentos probatorios indicados y que sirvieron de fundamento para dictar la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre el inmueble antes identificado, que corre a los folios del ocho (08) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por la Prefectura del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 28/05/1983 los ciudadanos ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL y JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, contrajeron matrimonio civil; así como copia fotostática de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 1990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual fue disuelto el referido vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, tomando en consideración la fecha en la cual fue adquirido el mencionado inmueble por el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO LUGO, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1, considera este Juzgador que decretar dicha medida era necesaria en aras de garantizar las resultas en el presente juicio contentivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, debiendo declararse sin lugar la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
a. SIN LUGAR la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas dos (02) de Junio de 2011, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ARGENIS DORYS QUINTERO CARVAJAL, en contra de los ciudadanos MAGALY GONZALEZ SOTO, OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, PATRICIA SOTO GOVEA, NATALY SOTO QUINTERO y ALEJANDRA SOTO GONZÁLEZ, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b. QUEDAN VIGENTES todas las medidas preventivas que fueron decretadas por este Juzgado en fecha dos (02) de Junio de 2011. De igual manera, se aclara que en razón de no haber hecho oposición el Apoderado Judicial de la parte demandada a la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAEL AURA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, la misma queda vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 18701
HPQ/244
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