REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001162
ASUNTO : IP01-P-2012-001162


PUNTO PREVIO
Por cuanto la Jueza Suplente Abg. Edicta García, llevo a cabo la Audiencia de presentación de Imputado realizada en fecha 14-04-2012, en funciones de Guardia, quien suscribe el presente auto, Abg. Marialbi Ordóñez Jueza Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera cumplir con la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos HENYERBER JOSE DUNO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero fecha de nacimiento 19-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.784.316, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. El Tenis con calle Iturbe, sector Los Claritos, a una cuadra del Liceo Virginia Gil, casa Nº 13, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene; PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.296.540, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Bobare, callejón Aurora, casa Nº 14, a una cuadra de Maradiologìa, Coro estado Falcón, teléfono: 0268-253-9197; ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero fecha de nacimiento 21-10-1989 titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.307, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle democracia, entre Federación y Colón, a una cuadra de la Panadería Marisabel, casa color beige, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene; y LUIS ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero fecha de nacimiento 19-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.600.563, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, al lado de la Urb, Arístides calvani, casa Nº 4, color naranja, diagonal a la Bodega Chadai, Coro estado Falcón, teléfono: 0424-6323431; y requiere se les decrete la Libertad sin Restricciones; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.



DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 13 de Abril de 2012, se realizo la audiencia formal de presentación de imputados, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal 3º, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados a los ciudadanos HENYERBER JOSE DUNO CHIRINO, LUIS ACOSTA CHIRINOS, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA y PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse los imputados HENYERBER JOSE DUNO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero fecha de nacimiento 19-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.784.316, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. El Tenis con calle Iturbe, sector Los Claritos, a una cuadra del Liceo Virginia Gil, casa Nº 13, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene; PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.296.540, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Bobare, callejón Aurora, casa Nº 14, a una cuadra de Maradiologìa, Coro estado Falcón, teléfono: 0268-253-9197; ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero fecha de nacimiento 21-10-1989 titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.307, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle democracia, entre Federación y Colón, a una cuadra de la Panadería Marisabel, casa color beige, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene; y LUIS ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero fecha de nacimiento 19-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.600.563, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, al lado de la Urb., Arístides calvani, casa Nº 4, color naranja, diagonal a la Bodega Chadai, Coro estado Falcón, teléfono: 0424-6323431. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifiestan no desear declacrar, quienes expusieron: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del ABG. MIGUEL DELGADO, quien expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado popr el Fiscal, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:





ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Municipio Miranda del Estado Falcón, Dirección de Operaciones, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos.-

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Municipio Miranda del Estado Falcón, Dirección de Operaciones, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico, colectadas: Un (01) arma Blanca, (cuchillo) de metal corroído, con el mango de madera de color marrón, y Pipa de fabricación casera de color rosado y negro con papel aluminio anudado con una liga de goma.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área de Investigación de Delitos contra la Vida y la Integridad psicofísica, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde se originó el hecho.

4. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 00675, DE FECHA 12 DE Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área Técnica, en la cual se deja constancia del Sitio del Suceso.

5. PERITACIÓN N° 9700-060-289, de Fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área Técnica, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las evidencias colectadas: Un (01) arma Blanca, (cuchillo) de metal corroído, con el mango de madera de color marrón, y Pipa de fabricación casera de color rosado y negro con papel aluminio anudado con una liga de goma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Quinto en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Municipio Miranda del Estado Falcón, Dirección de Operaciones; Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Municipio Miranda del Estado Falcón, Dirección de Operaciones; Acta De Investigación Penal, de fecha 12 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área de Investigación de Delitos contra la Vida y la Integridad psicofísica; Acta De Inspección Nº 00675, DE FECHA 12 DE Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área Técnica, así como la Peritación Nº 9700-060-289, de Fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Área Técnica; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputados, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el tipo penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 44 del postulado Constitucional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Omisis…
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1346 de fecha 05-08-2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. “Ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la Libertad de transito, pensamiento, expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden Público (…) y normalmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta el desenvolvimiento en sociedad. En especial a todas las declaraciones que se refieren al tema de los Derechos Humanos recogen a este principalísimo fundamento reflejo inmediato del Estado de Derecho, Democrático y con Determinación Social”. Criterio asentado por esta sala en Sentencia Nº 843/2005, del 11 de Mayo.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado Libertad Sin Restricciones, tal y como lo consagra el artículo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados HENYERBER JOSE DUNO CHIRINO, PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, ADRIAN MOISES CORONADO SANTANA Y LUIS ACOSTA CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.


ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELIANNA CALDERA
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000170