REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002449
ASUNTO : IP01-P-2009-002449

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2012, por la Defensora Publica Primera Penal, abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.718.610, a quien este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, le decretara Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante el cual solicita que por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses, desde que fue decretada la medida judicial que recae contra su patrocinado sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar, es por lo que con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su libertad plena.

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.718.610, este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, le decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual cumple a su propia solicitud en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia (Sabaneta), y siendo que una vez que ha sido revisada la presente causa se verifica que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses desde que le fuera decretada la Medida de Coerción que actualmente pesa en su contra, por otro lado visto que el traslado del referido imputado desde en Centro de Reclusión donde permanece hasta la sede de este Tribunal se ha imposibilitado generando continuos diferimientos que han causado un retardo procesal innecesario, y aun cuando se observa de los autos que la audiencia preliminar fue fijada en el lapso legal correspondiente, empero no se ha podido llevar a cabo debido a los reiterados diferimientos por la falta de traslado del encartado de autos, lo cual ha venido prolongando su estado de privación de libertad por un lapso de tiempo no consono con lo previsto en el ordenamiento jurídico penal venezolano, sin que se le haya realizado su audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 de la norma adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el lapso de tiempo transcurrido desde que le fue decretada la medida de coerción que pesa contra el encartado de autos, sin que se le haya celebrado la Audiencia Preliminar sobrepasa ostensiblemente lo pautado por el legislador patrio en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la defensa publica, en consecuencia procede la revisión de la medida por decaimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 244 antes citado.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, que pesa contra el encartado de marras, por decaimiento realizada por la defensa publica y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin la Autorización expresa de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.718.610, informándole que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar la aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Coro. Todo de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia (Sabaneta), Informadole de la presente resolución a los fines de otorgar la libertad del Imputado por las instalaciones de ese recinto carcelario. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica y al imputado de la resolución quien deberá comparecer el día miércoles once (11) de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo del presente auto. Se acuerda agregar a la causa la solicitud de revisión de medida, realizada por la defensa publica, Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000141