REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.517, de 23 años de edad, soltero, obrero, nacido en Santa Ana de Coro estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 1.988, residenciado en Punto Fijo, en Maraven, calle 08, entre avenida 8 y 9, casa Nº 98, municipio Carirubana, estado Falcón, y requiere se le imponga Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar, quien narra como sucedieron los hechos y solicita se le decrete al imputado DERVIS JOSE BORGES, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, de igual forma se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del referido Código Adjetivo, finalmente solicito a este Tribunal, que el presente asunto penal sea remitido a la brevedad posible y en el tiempo de ley o reglamentario a la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, por cuanto dicha representación Fiscal, se encuentra Comisionada por la ciudadana Fiscal General de la República para conocer sobre el delito de extorsión, todo ello a los fines de que dicha dependencia Fiscal prosiga con la presente investigación y presente el acto conclusivo, a que haya lugar en el presente caso, en el lapso legal correspondiente, y previsto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que considere pertinente, y de manera informativa los medios alternativos de prosecución al proceso. Manifestando el imputado que: Que quería declarar. Se identificó como DERVIS JOSE BORGES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.253.517, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 1.988, residenciado en Punto Fijo, en Maraven, Calle 08, entre avenida 8 y 9, casa Nº 98, municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfonos 0269 2483585 y 0416 1144651 (concubina Jenny Padilla) y expuso: “La cosa paso así, yo vivo en Maraven y mi mamá vive en una barrio llamado Creolandia, a veces la visito y nos reunimos y empezamos hablar, estamos echando cuento sobre armas, y yo agarro buseta para maraven, para mi casa, y como tenía tiempo que no visitaba a mi papa, decido venirme una día miércoles, entonces paso por la agropecuaria, saludo a todos los obreros que trabajan allí, y decido saludar a Andrés en la otra casa que tiene mi papá, llego toco la puerta y sale el señor Andrés, el me abre y yo entro a ver los animales que tiene mi mama en esa casa, duro como media hora a mas tardar y le digo al señor Andrés que ya vengo porque tengo que salir para el centro a comprar unas cosas, el me acompaña y abre la puerta, yo salgo y llego hasta el Centro, regreso como en una hora y media o dos horas, al regresar encuentro el protector abierto, y paso hasta el fondo y están los obreros que están trabajando, y después el señor del frente dice que alguien había forzado la puerta y se llevaron un Codificador, y un DVD, y el señor dice que soy yo, en ese momento captura a unos cerca del Terminal, en lo que agarraron estaba el mocho que vive por donde vive a mi mamá y mi papá no pone la denuncia porque cree que soy yo el que estoy en eso, pero yo no estoy, el fue, y decido irme para Punto Fijo, y le explique el problema a mi concubina y me voy para MARAVEN, el Viernes llega el mocho acompañado con cuatro persona amenazando que yo tenía que pagarle un teléfono, y me dijo porque que mi papá lo había señalado, y me aviso que era el teléfono o mi hija, y yo le dije yo te puedo dar el numero para que llegue a un acuerdo, y le di el numero, y le empezó a amenazarme por teléfono y el Viernes en la noche llega el mocho y como cuatro tipos mas con él, y me dicen que ya todo esta cuadrado que vaya a buscar la plata que mi papá me va a dar, y vengo y me acuesto a dormir, me paro en la mañana, y llego y siento que me sigue alguien cuando me bajo de la buseta, mi papa me dice que también yo estoy metido, y le digo a mi papa que yo no estoy metido, estoy trabajando por mi cuenta y me traen hasta aquí, y los chamos están amenazando a mi mamá, diciendo que ellos se habían ido, y ellos había llegado a un acuerdo, y me responsabiliza a mi que yo no estoy metido, hasta que llegaron al Terminal y me agarraron. Seguidamente es interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿Qué vinculación tiene el teléfono que te estaba reclamando el mocho? No tengo nada que ver el teléfono es del chamo, yo no tengo teléfono. ¿Tú sabes el nombre del mocho? No, solo se que vive por donde vive mi mama. Se hace constar que a las 6:50 de la tarde concluyó la declaración del imputado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: se evidencia en la causa que mi defendido no tuvo nada que ver en la extorsión, ya que manifiesta que así como lo hizo el denunciante, que el estaba en un momento de desesperación, por las amenazas del ciudadano llamado el Mocho, y se observa claramente que no hay elementos de convicción que involucre a mi defendido, si en ese momento la víctima no se encontraba sometido en la supuesta extorsión como tal, es por eso que solicito una medida menos gravosa para mi defendido y que las actuaciones sean enviada a la respectiva Fiscalía para que continúe con las investigaciones y esta defensa se reserva la respectivas elementos que puedan favorecer a mi defendido en el esclarecimiento del respectivo caso, de igual forma solicito una copia simple de la totalidad de la causa, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano BRAVO ACOSTA JOSE GREGORIO, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual versa sobre: la cantidad de tres mil quinientos (3500), bolívares fuertes a cancelar denominados de la siguiente manera: quince (15) billetes de cien (100) bolívares fuertes, veintiocho (28) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, y treinta (30) billetes de veinte (20) bolívares fuertes.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual versa sobre: Un (01) teléfono celular marca VODAFONE, modelo BLACKBERRY, CURVE, PIN 209E3227, código de desbloqueo 0101, de color gris y negro.

5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: FACHADA PRINCIPAL DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO AGROPECUARIA SIERRAMAR UBICADO EN LA CALLE MAPARARI CON AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.

6.- ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y O FALSEDAD, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: SETENTA Y TRES EJEMPLRES CON APARIENCIA DE BILLLETES, los cuales fueron incautados presuntamente al imputado de marras.

7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada: al teléfono celular marca VODAFONE, modelo BLACKBERRY, CURVE, PIN 209E3227, código de desbloqueo 0101, de color gris y negro, que presuntamente le fue incautado al imputado de autos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el acta policial, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo las once cuarenta (11:40) horas de la mañana del día sábado 31 de Marzo del año en curso, en momentos que los funcionarios actuantes se encontraban realizando un recorrido por el Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, específicamente en el pasillo principal, cuando se les acerca un ciudadano de piel morena, de chemi de color verde, y pantalón blue jeans diciendo que en la Agropecuaria se encontraba un ciudadano extorsionando al dueño de la Agropecuaria SIERRA MAR C.A., por lo que procedieron a informarle a Control por vía telefónica de la novedad y se trasladaron con la urgencia del caso al lugar mencionado donde se encontraba el ciudadano presunto extorsionador, el dueño de la agropecuaria y todos sus trabajadores fue donde el ciudadano victima le informa a los funcionarios actuantes que a través de mensajes de texto vía telefónica lo estaban amenazando para quitarle dinero en efectivo específicamente (3500) bolívares fuertes y que el joven que se encontraba en su negocio estaba cobrando el dinero de dicha extorsión, y el mismo vestía para el momento gorra morada, chaqueta azul, pantalón blue jeans de color marrón y botas deportivas de color gris, lo cual se adminicula con el acta de denuncia, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano BRAVO ACOSTA JOSE GREGORIO, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien señalo al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.517, de ser quien presuntamente estaría realizando la extorsión de la cual estaba siendo objeto, consta en autos y se concatena con la declaración de la victima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual versa sobre la cantidad de tres mil quinientos (3500), bolívares fuertes a cancelar denominados de la siguiente manera: quince (15) billetes de cien (100) bolívares fuertes, veintiocho (28) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, y treinta (30) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, a los que se les practico acta de experticia de autenticidad y o falsedad, en fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, para determinar que se trataba de dinero de curso legal en el país, los cuales iban a ser entregados al hoy imputado por parte de la victima, quien estaba recibiendo constantes amenazas en reiteradas ocasiones contra el y los miembros de su familia, tales hechos se verifican en el teléfono celular marca VODAFONE, modelo BLACKBERRY, CURVE, PIN 209E3227, código de desbloqueo 0101, de color gris y negro, que fue colectado a la victima, que consta en autos mediante registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, al cual le fue realizada su experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, de mensajes entrantes y salientes, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, en el que se pueden leer mensajes de contenido explicito referido a la extorsión de la cual estaba siendo victima el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA, igualmente consta en autos el acta de inspección, de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en la fachada principal del local comercial denominado agropecuaria Sierra Mar ubicado en la calle maparari con avenida tirso salaverria, municipio miranda coro estado Falcón, lo que permite acreditar la existencia física del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.517, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial y el acta de denuncia donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacer estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.517, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, en tal sentido, este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.517, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ACOSTA, por lo cual permanecerá en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO





RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000149