REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000725
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 18-09-1982, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 7 vereda 6 casa No. 8, frente a la Panadería la Candelaria en la calle 19, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

En fecha 23 de abril del año 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, ordenando en fecha 17 de enero del año 2011, la apertura a juicio oral y público del mencionado ciudadano.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre se recibe por ante este Tribunal escrito presentado por la defensa pública en la cual consigna acta de defunción del ciudadano Marcos Gregorio Álvarez, en la cual se certifica que él falleció en fecha 1 de junio del año 2.011, a causa de una asfixia por sofocación por obstrucción de orificios respiratorios (nariz y boca), siendo recibido por auto en fecha 29 -9-2011, y ordenándose oficiar a la defensa pública a los fines de que consignara acta de defunción original.

Posteriormente, en fecha 2 de abril del presente año, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio 081-OPRCMD-2012, fechado el 21 de marzo del año 2012, en la cual informa la registradora civil, del Registro Civil Manuel Dagnino, Abg. Yasmirian Perozo, que el acta de defunción del ciudadano Marcos Álvarez Colina, reposa en los libros de defunción llevado por la Oficina Parroquial de Registro, bajo el número 83 folio número 84 del presente año, anexando así, copia debidamente certificada del la referida acta, de la cual se desprende que el ciudadano MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587, falleció en fecha 1-6-2011, a causa de asfixia por sofocación por obstrucción de orificios respiratorios (nariz y boca).

Así la cosas en principio se debe dejar sentado que ante tales hechos se requiere un pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual por tratarse de un asunto de mero derecho no requiere de acto de deliberación alguno y corresponde al Juez profesional decidir lo pertinente.

Antes tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.”

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”. (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587, murió a consecuencia de de asfixia por sofocación por obstrucción de orificios respiratorios (nariz y boca)tal como puede observarse del acta de defunción certificada de fecha 2-6-2011, suscrita por el registrador del Registro Civil y electoral del estado Zulia, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento de la acusada.

Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA situación que está prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado imputada…”, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al acusado MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.587 nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 18-09-1982, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde sector 7 vereda 6 casa No. 8, frente a la Panadería la Candelaria en la calle 19, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL como lo es la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese.

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión.

LA SECRETARIA