REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001616
ASUNTO : IP11-P-2012-001616

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano NATAN ELIU RAMIREZ GIL, por la presunta comisión del delito de Uso de CÉDULA FALSA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano NATAN ELIU RAMIREZ GIL, asistido por el defensor Privado ABG. LUIS RIVERO. En este estado el ciudadano imputado manifiesta que designa en este acto al ABG. ABG. LUIS RIVERO, inscrito en el IPSA bajo 120.373, con domicilio procesal en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 03, casa N° 06, vereda 23, de Punto Fijo, teléfono: 0412-5214908. Procediendo en este acto el Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “Acepto el cargo de defensor privado del imputado NATAN ELIU RAMIREZ GIL, y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que nos impongan”. Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse NATAN ELIU RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-88, de 23 años, cédula de identidad No. 19.752.275, estado civil: soltero, domiciliado en Chama, Barrio el Cambio, calle 02 casa N° 03, a una cuadra de la cancha y del modulo, de Mérida estado Mérida, Teléfono: 0274-6577322, hijo de José Gregorio Ramírez Ramírez y Carmen Elena Ramírez Ramírez. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actas se desprende que la actuación fiscal esta apegada a la Ley y en conversación con mi defendido me informa que fue un error al momento de recolectar sus documentos personales, en virtud que reside con varios ciudadanos y al momento de recolectar sus pertenencias se equivocó de documentos por lo que al momento de ser abordado por los funcionarios policiales presento el documento descrito en autos, sin mas que expresar me apego a la solicitud fiscal, de igual forma solicito se oficie al Circuito judicial del estado Mérida con el propósito que cumpla con las medidas a imponer por dicha jurisdicción. Es todo. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones:
Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: dejando constancia que la presente decisión será publicada por auto separado, en el lapso que estable el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actas que acompaña la Fiscal del Ministerio publico, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta al imputado NATAN ELIU RAMIREZ GIL la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal cada quince (15) días. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que funcionarios de de la Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 2, siendo las 12:40 del medio día, del día 20 de Abril, encontrándose de recorrida de punto a pie, por el centro de punto Fijo específicamente en la calle Comercio con Ecuador, visualizo una persona de tez blanca, delgado, de estatura mediana, el cual vestía pare el momento una franela de color amarillo y pantalón de color marrón, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal, acelerando el paso, motivo por el cual fue interceptado y se procedió a realizarle una revisan corporal, no encontrándose en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le solicito que mostrara su cedula, procediendo a mostrarla , la cual estaba a nombre de FLAVIO JOSE ZAMBRANO, N° 20.830.242, pero al momento que se le pregunto sus datos personales, se mostró nervioso, por lo que llamo a la unidad Motorizada N° M-405, y fue trasladado hasta la comandancia, procediendo a realizarle pruebas de la firma, dando como resultado que las mismas no concordaban, en vista de esto el mencionado ciudadano manifestó llamarse NATAN ELIU RAMIREZ GIL.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) ACTA POLICIAL, Se evidencia del presente asunto, que funcionarios de de la Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 2, siendo las 12:40 del medio día, del día 20 de Abril, encontrándose de recorrida de punto a pie, por el centro de punto Fijo específicamente en la calle Comercio con Ecuador, visualizo una persona de tez blanca, delgado, de estatura mediana, el cual vestía pare el momento una franela de color amarillo y pantalón de color marrón, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal, acelerando el paso, motivo por el cual fue interceptado y se procedió a realizarle una revisan corporal, no encontrándose en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le solicito que mostrara su cedula, procediendo a mostrarla , la cual estaba a nombre de FLAVIO JOSE ZAMBRANO, N° 20.830.242, pero al momento que se le pregunto sus datos personales, se mostró nervioso, por lo que llamo a la unidad Motorizada N° M-405, y fue trasladado hasta la comandancia, procediendo a realizarle pruebas de la firma, dando como resultado que las mismas no concordaban, en vista de esto el mencionado ciudadano manifestó llamarse NATAN ELIU RAMIREZ GIL.
2) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Coordinación Policial N° 2, en la cual se deja constancia de que al imputado se le incauto como evidencia una cedula de identida a nombre de FLAVIO JOSE ZAMBRANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, cada 15 días por ante el Circuito Judicial de Estado Mérida. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Se le DECRETA al ciudadano NATAN ELIU RAMIREZ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-88, de 23 años, cédula de identidad No. 19.752.275, estado civil: soltero, domiciliado en Chama, Barrio el Cambio, calle 02 casa N° 03, a una cuadra de la cancha y del modulo, de Mérida estado Mérida, Teléfono: 0274-6577322, hijo de José Gregorio Ramírez Ramírez y Carmen Elena Ramírez Ramírez.; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal de control cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, las cuales deberá cumplir por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial del estado Mérida, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión. Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y ASI SE DECIDE.
La decisión motivada en el presente asunto, se dictará mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificados de la presente decisión. Remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO