REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001020
ASUNTO : IP11-P-2012-001020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA
IMPUTADO (S): LENNY JESUS CHIRINOS LUGO
DEFENSOR (A): ABG. EUDIS ALVAREZ Z

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano LENNY JESUS CHIRINOS LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.682 de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural de el Vinculo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-1964, Domiciliario: El vinculo Calle Josefa Camejo, casa sin numero de color Blanco con barrotes fucsia Teléfono: 0416-2627780-0416-9634073, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio DOS de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón de la cual se desprende: “ “El día 03 de Abril del año 2.012 a las 16:00 horas nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la Jurisdicción de la Península de Paraguana específicamente en el municipio Falcón, siendo las 01:30 horas de la madrugada (del día O4ABR2.012), efectuando patrullaje por el sector La Voz de Venezuela, visualizamos un vehículo que nos pasa a alta velocidad y al detenernos vemos que una lancha se estaba alejando de la orilla del mar y un ciudadano que al ver la comisión de la Guardia Nacional emprende la huida hacia un rancho ubicado a 50 metros aproximadamente de la orilla de la playa siendo capturado por la comisión, donde se logro retener a orilla de la playa mercancía de manufactura extranjera sin ningún tipo de documentación que ampara su legalidad dentro del territorio nacional (whisky) la cual estaban bajando en ese lugar para un total de 54 cajas de whisky y 08 de ponche crema, siendo la cantidad de treinta y seis (36) cajas de wisky marca CHEQUERS de 1 litro cada botella, cuatro (04) cajas whisky marca Buchanan de 0,75, una (01) caja de whisky marca Dimple, tres (03) cajas de wisky marca OId Parr, seis (06) cajas de whisky marca Something Special de 1 litro cada botella, , dos (02) cajas de whisky marca William Lawsons de 0,75, dos (02) cajas whisky marca Something Special de 0,75 y ocho (08) cajas ponche crema marca Baileys de 1 litro cada botella, luego se procedió a efectuar una requisa corporal al ciudadano detenido preventivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 en concordancia con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, a quien no se le encontró adherido a sus cuerpo o en su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le solicito su identificación personal al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINO LUGO LENNYS JESUS C.I.V.- 7.566.682, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1.964, profesión comerciante, estado civil casado, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en el caserío El Vinculo casa sin numero, Municipio Falcón del estado Falcón; procedimos a retener la mercancía y detener al ciudadano y nos trasladarnos hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en Judibana estado Falcón, para el momento del procedimiento no se contó con un testigo motivado las alta hora de la noche y lo inhóspito del sector, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico..”

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Con lugar la solicitud de Libertad Plena, realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, LENNY JESUS CHIRINOS LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.682 de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural de el Vinculo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-1964, Domiciliario: El vinculo Calle Josefa Camejo, casa sin numero de color Blanco con barrotes fucsia Teléfono: 0416-2627780-0416-9634073, quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Gregory Coello
Secretario-