REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001016
ASUNTO : IP11-P-2012-001016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
IMPUTADO: FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR MEDINA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta, ante este tribunal al ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EL PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de abril del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EL PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, quienes se identifican como se identifica como FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.750 de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación Supervisor Civil, natural de Punta Cardón Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-10-52, Domiciliario: Sector Punta Cardón, Calle Padilla Casa 33, Bar Restauran el Tejal Teléfono: 0269-2481985, Quien indico que si deseaba y manifestó: “ yo me encontraba en la oficina a un cuarto para la una en me encontraba en un jeep, tenia la rejilla puestas en ese momento me dirijo hacia puerta 05, hacia el milagro, a donde se encuentra un personal trabajando colocando fibra de una tubería rota, a lo que llego a puerta 05, saco mi ficha trato de abrir y me detienen y yo le digo al vigilante que le había puesto una rejilla a la camioneta para que se ensuciara la camioneta y el vigilante abre y la ve, en eso me dice dale para atrás, nunca me dijo estaciónate y yo retrocedo y me dirijo hacia mi sitio de trabajo, en ese momento le dice a los muchacho que bajaran la rejilla y que no las iba a cargar en el carro, ya había bajado la rejilla fui al baño y al regresar para salir nuevamente, viene un pcp, y me dijo que si yo cargaba ese vehiculo y me dijo acompáñame a puerta 01 y mete la rejillas, y yo las metí y me fui a puerta 01 y al llegar me entrevistaron y dije que las cargaba para que la gente no se resbalara y me ensuciaran.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR MEDINA, quien expuso los alegatos, quien consigna en este acto constancia expedida por Carlos Rivera, pasando seguidamente a luego de analizada las actuaciones que conforman el asunto penal que motiva la representación de mi defendido, considera que del procedimiento llevado por los funcionarios adscriptos al Centro Refinador Paraguana y la Guardia Nacional de Venezuela, existe verdades y reales dudas, que el Ministerio Publico, imputa al ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIERREZ, basado especialmente en comunicación que dirigen los ciudadanos EDER FUERMAYOR, ZOILO ROMAN, ANGEL OTERO Y CARLOS RIVERA, al ciudadano supervisor jefe del lavadero industrial en atención a los hechos por los cuales fue aprehendido, manifiesta que el uso de rejilla para la camioneta es una actividad para evitar caídas del personal y daño del vehiculo por esa razón y oído lo manifestado por el imputado, crea fuerza y aunados a los manifestado por esa personal, es por lo que esta defensa considera que no se encuentra lleno el articulo 250 COPP, y solicito la libertad plena, y de igual manera esta defensa considera si en tribunal declarara con lugar lo solicitado por la representación del ministerio publico se considere una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP, y de igual manera de insta al Ministerio Publico que realice .las investigaciones necesarias para aclarar los hechos. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ en el día de hoy siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde encontrándome de servillo de patrullaje en el Centro Refinador Paraguana…informando sobre una novedad ocurrida, procedimos a dirigirnos a la puerta Nº 5, donde nos informaron que un ciudadano empleado de la empresa pretendía sacar un material sin autorización en un vehiculo marca Toyota, asignado con el código 2363, razón por lo cual procedimos a seguir al vehiculo a cierta distancia, observando que el mismo se dirigió al lavadero industrial donde se estaciono y el conductor empieza a descargar el material que se encuentra en la parte trasera, acto seguido se le indico al ciudadano que montara el material nuevamente a la unidad y nos acompañara a la puerta Nº 1, al verificar el material nos percatamos que coincidía con el material descrito por el operador de la puerta Nº 5 acto seguido se procedió a identificar al ciudadano como FRANCISCO PETIT GUTIERREZ…”
2.- Acta de entrevista, de fecha 03 de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano GODOY ELACIO LEONARDO, quien señalo: “me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibí una llamada de mi compañero de la puerta N° 5, del CRP AMUAYA, done indicaba que me acercara a la brevedad, llegando al sitio me entreviste con el indicándome las características de un vehiculo marca Toyota, asignado con el código 2363, ya teniendo las características del vehiculo emprendí una persecución a poca distancia, observando que el vehiculo se dirigía al lavadero industrial, es donde observamos que un ciudadano se baja del vehiculo y empieza a descargar el material que se encontraba dentro de la unidad, me dirigí al ciudadano indicándole que montara el material nuevamente en la unidad para que luego me acompañara a la puerta Nº 1, para que se entrevistara con el supervisor, percatándome que dicho material coincidía con el descrito por mi compañero de la puerta Nº 5..”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “ CUATRO SECCIONES DE REJILLA DENTADAS TIPO GRANTING, DE O,22M DE ANCHO POR 1 METRO DE LONGITUD CADA UNA, DE MATERIAL DE ACERO AL CARBÓN GALVANIZADO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EL PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EL PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales que pertenecen al Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano FRANCISCO PETIT GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.750 de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación Supervisor Civil, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-10-52, Domiciliario: Sector Punta Cardon, Calle Padilla Casa 33, Bar Restauran el Tejal Teléfono: 0269-2481985, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y EL PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal, y el previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a LIBERTAD PLENA, a favor de su defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-