REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
Años 201º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000020
Asunto Principal: KP01-P-2011-006313


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006313, seguido contra el ciudadano ENIC ONOFRIETTI CASTILLO; mediante el cual en fecha 13-01-2012, Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y sustituyó la medida de privación preventiva de libertad y la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado Lara. Emplazada la Defensa Publica Penal Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-02-2012, dió contestación al recurso en fecha 09-02-2012.

En fecha 26 de Marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisi6n recurrida no debi6 proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se tiene en consideración la cantidad de envoltorios incautados y los resultados de las experticias.
Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
(Omisis)
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa - El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACI6N DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisi6n notificada el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado, ENIC ONOFRIETTI CASTILLO, contra quien se presento acto conclusivo por la comisión del delito de distribución ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en relación con el 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada quince días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad …”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública (S) Novena Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano ENIC ONOFRIETTI CASTILLO, dió contestación al recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

“…I De la contestación al Recurso.
Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representante del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de fiscal décimo primero del Ministerio Publico, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
1. Mi defendido tiene una residencia fija en el país en la jurisdicción de este tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Mi defendido no tiene conducta predelictual que permita establecer el peligro de fuga.
2. Es de hacer notar que mi defendido de la revisión del sistema Juris se observa que la causa que posee por Violencia contra la mujer en el mismo no se ha presentado acto conclusivo.
3. La sustancia incautada no alcanza cantidades excesivas respecto a los límites previstos en la ley. es por lo que se puede cumplir con una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Tal y como consta del sistema juris mi defendido ha cumplido con la medida que le fuere impuesta por este digno tribunal. La cual esta ajustada a derecho como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela " La Libertad Personal es Inviolable…”
II Petitorio
Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicito se decrete Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico y solicito que sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días que le fuere otorgada a mi defendido, el mismo tenga acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos como ciudadano sometido a proceso penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Enero de 2012, la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión en la que expresa:


“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano ENIC ONOFRIETTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.990, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, el delito por el cual se les acusa al ciudadano mencionado up supra se refiere a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se incluiría en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante en el único aparte del ya citado parágrafo primero se establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración como el hecho de que el imputado posee una residencia fija en el país, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que el imputado de autos no posee una conducta predelictual cuestionable que permita establecer un pronóstico de fuga (pues de los registros del Sistema Juris se observa que las causas que posee por Violencia contra la Mujer, en los mismos no se ha presentado acto conclusivo); y si se atiende a las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del hecho, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la proporcionalidad de las medida de coerción personal, en el presente caso, la sustancia incautada no alcanza cantidades excesivas respecto de los límites previstos en la ley para otros tipos penales que prevén menor pena.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de la pena prevista para el delito ventilado en la presente causa, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
Asimismo se observa que en la presente causa se encuentra igualmente acusado el ciudadano JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.343, respecto del cual este Tribunal no puede hacerle extensiva la sustitución de la medida por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2000-745, y por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2009-8397.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano ENIC ONOFRIETTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.990, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se le sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal. SEGUNDO: ofíciese a los Tribunales de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el ciudadano JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.343, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, el cual presenta orden de aprehensión por esos Tribunales en las causas KP01-P-2000-745 (Tribunal de Ejecución) y KP01-P-2009-8397 (Tribunal de Control), respectivamente. TERCERO: ofíciese a la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la sustitución de medida decretada en esta decisión, en virtud de la solicitud que había formulado sobre el traslado del ciudadano ENIC ONOFRIETTI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.990 a ese despacho, mediante Oficio Nº 1829-11...”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el coacusado Enic Onofrietti Castillo, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión del delito de distribución Ilícita agravada de Droga previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada 15 días.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que la Jueza a quo, no fundamentó suficientemente las razones que la motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización, y que tales supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo simplemente se limita a señalar que “…esta Juzgadora considera que a excepción de la pena prevista para el delito ventilado en la presente causa, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide…”. Observándose que la a quo, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente el examen y revisión de tal medida, y acordara la medida cautelar objeto de impugnación; de igual forma no determinó cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida privativa de libertad al imputado de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.

En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no indica bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al imputados de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-006313, mediante el cual en fecha 13-01-2012, Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y sustituyó la medida de privación preventiva de libertad y la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado Lara.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud formulada por la defensa de sustitución de la medida privativa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenía el imputado Enic Onofrietti Castillo para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000020
ARVS/wcbg.