REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000028
Asunto Principal: KP01-P-2010-013746
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-013746, seguido contra el ciudadano FRANKLIN ALEXIS YEPEZ; mediante el cual en fecha 18-01-2012, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días, prohibición de salida del país y la obligación de sacar su cédula de identidad en el tiempo de 2 meses. Emplazada la Defensa Publica Penal Nº 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 15-03-2012, dió contestación al recurso en fecha 15-03-2012.
En fecha 11 de Abril de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisi6n recurrida no debi6 proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.
Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
(Omisis)
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los 6rganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACI6N DE AUTO
interpuesto en este escrito en contra de la decisi6n notificada el 19 de enero de 2012, por el Juzgado
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual a revisar la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, .IN ALEXIS YEPEZ, contra quien se presento acto conclusivo por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte de ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada ocho días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Franklin Alexis Pérez, dió contestación al recurso de apelación en fecha 15 de Marzo de 2012, en los siguientes términos:
“…DELOSHECHOS
En fecha 22 de Septiembre del 2010, la defensora fue designada en la presente causa, para asistir en la Audiencia de Calificación de flagrancia, revisado como ha sido el expediente -n fecha 12 de Enero del presente año solicita de conformidad a lo establecido en el art. 264 del COPP, la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
La defensa a raíz de los hechos de violencia que ocurrieron en el Centro penitenciario de la Región Centro — Occidental (Uribana) es que el ciudadano juez en su condición de juez social, en virtud de la potestad que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgarle a mi representado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa Técnica rechaza categóricamente la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Fernández, Fiscal 11 del Ministerio Publico, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de mi representado, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, de ser ilegalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el juzgador a quo preserve la Libertad Personal como derecho Constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez considero prudente sustituirla por una menos gravosa atendiendo a las circunstancias propias del presente caso
De manera que considera la Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar; dicha medida, existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala la procedencia legal para el otorgamiento de tal beneficio, específicamente sobre el caso en particular referente al articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo reúne y cumple con todos los requisitos de procedibilidad y así quedo establecido en el presente asunto,
Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal I 1 del Ministerio Publico sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad impuesta a mi representado…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Enero de 2012, el Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión en la que expresa:
“…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica Abogada Zarelly Zambrano, a favor del imputado Franklin Alexis Pérez, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 7,1 gramos de COCAINA de peso neto y 15,5 gramos de marihuana de peso neto, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Franklin Alexis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA OBLIGACION DE SACAR SU CEDULA DE IDENTIDAD EN EL TIEMPO DE 2 MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisarle la medida privativa de libertad del imputado Pedro Antonio Echeverría, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.763y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA OBLIGACION DE SACAR SU CEDULA DE IDENTIDAD EN EL TIEMPO DE 2 MESES.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem...”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia a la sustitución por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días, prohibición de salida del país y la obligación de sacar su cédula de identidad en el tiempo de 2 meses.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Franklin Alexis Pérez, el Juez a quo estimó: “…que no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, ni se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad…”; de lo que se desprende que con una medida menos gravosa se puede cumplir los fines de este proceso, considerando que se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería las de los numerales 3, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, la prevista en el numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país y la prevista en el numeral 9, consistente en la obligación de sacar su cedula de identidad en el tiempo de 2 meses.
Es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que hace énfasis esta alzada, en que el Juez de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.
Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”
En razón de ello la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido acordar la revisión de la medida privativa de libertad al acusado de autos, y sustituirla por una menos gravosa, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por la Juez de la causa, observa que el mismo aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación de los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia el Tribunal Primero en función de Juicio dictó previo el análisis revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la libertad al imputado, manteniéndolo sujeto al proceso penal; es por lo que esta Alzada considera que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, limitada en cuanto a presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de salida del país y la obligación de sacar su cedula de identidad en el tiempo de 2 meses y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-013746, seguido contra el ciudadano FRANKLIN ALEXIS YEPEZ; mediante el cual en fecha 18-01-2012, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días, prohibición de salida del país y la obligación de sacar su cédula de identidad en el tiempo de 2 meses.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000028
ARVS/wendy.-