REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000313
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005235
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abgs. Denny Rocio Escalona y Adalberto Peña Rea, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VARGAS.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011, y fundamentada el 15 de Junio de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Denny Rocio Escalona y Adalberto Peña Rea, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Vargas, contra decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011, y fundamentada el 15 de Junio de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2010-005235, interviene los Abgs. Denny Rocio Escalona y Adalberto Peña Rea, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE LUIS VARGAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 16/06/2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 15/06/2011, hasta el 22/06/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 22/06/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensa Privada Abg. Denny Escalona y Adalberto Peña Rea fue presentado en fecha 17/06/2011. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana; y que la presente se remite en esta fecha por cuanto no constaban las resultas de emplazamiento. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.
Asimismo se certifica que a partir del día 1/03/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana CECIL CAROLIN TORREALBA YEPEZ (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), hasta el día 5/03/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05/03/2012. Dejando constancia de que el Ministerio Publico Ejerció facultad de contestar dicha apelación el día 30 de JUNIO del año 2011, no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros, Denny Rocio Escalona y Adalberto Peña Rea (…), ante sus autoridades ocurrimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra del auto dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De lo decidido en la Audiencia preliminar por el delito de Actos Lascivo de fecha 14 de Junio de 2011, que se lleva en contra de el ciudadano: VARGAS JORGE LUIS venezolano, mayor de edad, de cedula de Identidad 19.348.723 y de este domicilio, plenamente identificado en auto en la causa principal. Esto de conformidad con el artículo 432 Y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los siguientes particulares:
Apelamos La decisión dictada en audiencia del presente ano, en la cual se acuerda la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece:
…Omisis…
Esta decisión fue tomada sin la solicitud realizada por parte del Ministerio Público ya que la misma solicito la aplicación de otra medida menos grave como lo es de conformidad al artículo 256 numeral 3 y 6 del mencionado C.O.P.P. El cual establece:
…Omisis…
De igual modo acompañado de elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico y por el escrito de descarga de defensa, los cuales serán discutidos y evacuados al momento de apertura a JUICIO, sin embargo poseen ausencia de suficientes elementos que representen la convicción para estimar la participación del imputado en este hecho punible. Solamente existió conformidad y aceptación de parte del juez de control por lo dicho de las presuntas agraviadas. Por lo cual es anticipado para ser apreciado por el Juez de Control en su totalidad. Es por ello que el recurrido para tomar su decisión en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar, no tomo en cuenta tales circunstancias, sino que paso a pronunciándose mas haya de lo solicitado lo que se conoce como (ultrapetita) tomo en consideración para decidir. Se evidencia claramente que el juzgador pasó a pronunciarse al fondo del asunto, sin haberse realizado previamente un Juicio Oral y Publico
La Ultra petita es un expresión latina, que significa "mas allá de lo se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una judicial concede mas de lo pedido por una de las partes. Así es un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al mas de lo que esta pide, puede incurrir en una situación de injusticia la parte que es desfavorecida por la resolución. En términos doctrinales Igualmente la Sala, cita la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
…Omisis…
De tal suerte que mal se puede decretar una medida como lo es la Privación Judicial preventiva de libertad sin tomar en cuenta que si bien es cierto estamos en un procedimiento en materia especial de Violencia de Genero, tampoco nos encontramos en un proceso penal inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si no en un actual Código de Procedimiento Penal, donde la intención es consolidar la libertad como regla y su privación la excepción. En donde el rol de acusadores no es buscar culpable de manera subjetiva si no esclarecer la verdad y se garantice el respeto a un Debido proceso y a la dignidad humana, por el cual en principio normativo es propugnar la libertad como valor fundamental dentro del proceso.
Considera esta defensa que en cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrada 'os principios fundamentales del derecho Constitucional al debido proceso.
Es por ello que mantener la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremes del articulo 250, ya que la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no solicito la pena privativa de libertad por cuanto no observe una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado en relación con el tipo penal que se le imputa. Ni mucho menos llena los extremos del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido el presente escrito de Apelación y declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-11 decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de Junio de 2011, la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
I
DE LA PRETENCIÓN DE LOS RECURRENTES
Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa técnica del acusado en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal de Violencia en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Junio del ano 2011 causa signada con el N° KP01-S-2010-5235 quien suscribe, considera oportuno resaltar, que la misma no llena las formalidades exigidas por nuestra jurisprudencia para presentar tal escrito de apelación, puesto que no señala con claridad y exactitud que principies fueron violentados, sin embargo, paso a desglosarlo de la siguiente manera:
El Defensor privado, en su escrito señala:
1.-Apelamos de la decisión dictada en audiencia del presente ano, en la cual se acuerda la medida cautelar de Privativa de libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece…”.-
Esta decisión fue tomada sin la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico.-
2.- De igual Modo, acompañado de elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico y por el escrito de descarga de la defensa, los cuales serán discutidos y evacuados al momento de apertura a Juicio, sin embargo, posee ausencia de suficientes elementos que representen la convicción para estimar la participación del imputado en este hecho punible, solamente existió formalidad y aceptación de parte del Juez de Control, por el dicho de las presuntas agraviadas 2.-.Solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea admitido el presente escrito de apelación y declare con lugar el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-11, decreto Medidas cautelares Sustitutivas de libertad (resaltado de quien suscribe)
Asimismo señala la defensa en dicho escrito, los vicios que a su juicio contiene el proceso y la decisión recurrida, mencionando entre otras cosas:
-Violación del principio de Libertad personal consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales del debido proceso, por lo cual, considera que mantener la medida de privación de libertad, violan todos los derechos previstos en el articulo 44, de nuestra Constitución y los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DEBIDO PROCESO
El recurrente señala, que el motivo del recurso, es la decisión tomada por el Tribunal de Control, sin la solicitud del Ministerio Publico; en este sentido se hace oportuno resaltar lo siguiente:
El articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere una amplia gama de potestades al Juez de Control, entre las que se destacan la de pronunciarse total o parcialmente sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio publico, decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, decidir sobre las medidas cautelares solicitadas y decretar el auto de apertura a Juicio entre otras. En este sentido, a los fines de controlar y depurar el contenido del escrito acusatorio, debe observar todos y cada uno de los elementos que conforma tanto el escrito acusatorio con los que servirán de base para garantizar las resultas del proceso, en este orden de ideas, no debe obviarse que nuestro sistema acusatorio exige para un satisfactorio final del proceso, la presencia cierta del investigado, quien siendo individualizado a través de un acto de imputación formal, adquiere la condición de imputado, y que no es sino hasta el acto de admisión de la acusación cuando adquiere un cambio considerable en su estatus dentro del proceso, pasando entonces a considerarse ACUSADO, del hecho por el cual el Ministerio Publico ha llevado ante el Órgano Jurisdiccional su investigación concluida, siendo el caso que nos ocupa que se ha tipificado este hecho como ACTOS LASCIVOS con victima especialmente vulnerable, contenida en el articulo 45 ultimo aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo en perjuicio de dos niñas (cuya identidad se omite por razones de ley), existiendo en dicho acto conclusivo, suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado pueda ser condenado en la fase del Juicio Oral y Publico, es decir esta acreditado el "fomus delicti", de tal manera que el Juez, de oficio, o a solicitud de las partes podrá estimar los presupuestos del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así proceder a dictar las medidas cautelares a que haya lugar, tal y como lo señalo la defensa Técnica en el acto de audiencia preliminar, cuando solicito la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir, la defensa considero, a criterio de quien suscribe, que ciertamente se encuentra suficientemente llenos los extremos de Ley como para considerar la responsabilidad Penal del acusado a quien solicito se le sometiera a una medida cautelar cuyo único fin es garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, a dicho nuestro Máximo Tribunal, en Sala de casación Penal en fecha 19-08-10 causa N° A10-151, sentencia 390 cuyo ponente es el Dr. Eladio Aponte Aponte lo siguiente: “Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurarlos fines del proceso (art. 13 del Código orgánico procesal penal). Asimismo”.
Del análisis de lo anterior, y con fundamento en el contenido del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, puede afirmarse, que la privación dictada por el tribunal de Control es necesaria y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan, se trata de una medida tendente a asegurar el proceso ante la posibilidad de actor de sustraerse de la administración de Justicia y esto es, a criterio de quien suscribe, que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del acusado al ius punendi del Estado, por lo que en ningún caso, dicha medida consistente en la aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco o ámbito de actuación del Juez en esa fase del proceso, conforme a las normas establecidas en nuestra legislación. No obstante a lo anterior, la privación de libertad es una medida que ciertamente incide uno de los derechos mas preciados del hombre, como lo es el derecho a la Libertad, por lo cual, solo es dictada por un Juez, en este caso, de Control, quien solo cuando de forma inequívoca se dan los supuestos consagrados en el articulo 250 del código orgánico Procesal penal, cuya apreciación es de su incumbencia, siendo que en el caso que nos ocupa, el juez considero que los mismos se encuentran suficientemente llenos, apartándose de la solicitud de las partes, esgrimiendo su criterio al respecto al considerar que lo oportuno era decretar medida de privación de libertad.
De todo lo antes expuesto, y vistas las pretensiones de los recurrentes debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que los recurrentes, cada uno desde su punto de vista resalta, que es el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Publico, así como de cada uno de los operadores de Justicia los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica. En este sentido tenemos que señala Humberto Bello
…Omisis…
En este sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución.
El debido proceso esta consagrado en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51 ; en la Declaración Universal de los derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 y en la Convención Americana en su articulo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato Constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
…omisis…
Decisiones con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la Republica. tal y como ocurrió en la audiencia Preliminar, en la cual, las victimas también fueron oídas, quienes fueron contestes en señalar la responsabilidad penal del acusado.
IV
EL PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones que no se Admita el recurso presentado por la defensa técnica del Ciudadano JOSE LUIS VARGAS RODRIGUEZ por ser manifiestamente infundada. e incongruente y subsidiariamente si es admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos, interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia v medidas del Circuito Judicial penal del Estado Lara.”.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, al ciudadano JORGE LUIS VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fundamentó el 15 de Junio de ese mismo año, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA). QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la evaluación y el traslado del imputado para el día 20 de Junio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y a las víctima para el día 22 de Junio de 2011 a las 10:00 de la mañana. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2011, y fundamentada el 15 de Junio de 2011, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que el juzgador A Quo, decretó la medida privativa de libertad sin la solicitud realizada por la vindicta pública, ya que la misma había solicitado la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que poseen ausencia de suficientes elementos que representen la convicción para estimar la participación del imputado en este hecho punible. Asimismo menciona que Solamente existió conformidad y aceptación de parte del juez de control por lo dicho de las presuntas agraviadas. Por lo cual es anticipado para ser apreciado por el Juez de Control en su totalidad. Es por ello que el recurrido para tomar su decisión en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar, no tomo en cuenta tales circunstancias, sino que paso a pronunciándose mas haya de lo solicitado lo que se conoce como (ultrapetita) tomo en consideración para decidir.
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Se puede verificar de la norma transcrita que las medidas cautelares efectivamente sólo resultan procedentes cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto en el cual el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado podrá resolver dictar.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevistas de las víctimas, reconocimientos psicológicos y declaraciones de testigos referenciales, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que las víctimas de los hechos son unas niñas de 11 y 7 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es el tío paterno de la víctima, lo cual hace presumir que puede influir en la víctima y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las NIÑAS (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, no compartiendo quien decide la opinión del Ministerio Público y de la Defensa que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por el parentesco entre las víctimas y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA). Y ASI SE DECIDE…”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del aprehendido de autos en su perpetración.
Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, es decir que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito pluriofensivo, la cual atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctimas sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de este Circuito Judicial Penal del Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Denny Rocio Escalona y Adalberto Peña Rea, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Vargas, contra decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011, y fundamentada el 15 de Junio de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Abril del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000313
YBKM/*Emili*