REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2012 Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000656

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Alicia Malqui Sánchez, su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito (s): DETENCIÓN ILICITA DE MUNICIONES Y ARMA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012 y fundamentada el 14 de febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Alicia Malqui Sánchez, su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012 y fundamentada el 14 de febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-000656, interviene la Abg. Alicia Malqui Sánchez, su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se certifica que a partir del día 15/02/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 14-02-2012 mediante la cual se Fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Jason Andrés Ortíz, hasta el 23-02-2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-02-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg Alicia Malqui fue presentado en fecha 09-02-2012. Se deja constancia que los días 20 y 21 del mes de Febrero, fueron días feriados por fiestas carnestolengas. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.-

Igualmente, se certifica que a partir del día 23/02/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, hasta el día 27/02/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/02/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ALICIA MALQUI SÁNCHEZ, Defensora Pública Octava (S) (…), actuando como defensora del ciudadano JEISON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Detención ilícita de arma de fuego y municiones, artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos e igualmente por el delito de Asociación para delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCARTADO DE AUTOS.
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano JEISON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato de Fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y sin testigos de procedimiento a plena luz del día a la 1:30 p.m. es imposible que no existan transeúntes en dicho sector. Es menester de esta defensa recordar la declaración de mi defendido: quién claramente manifiesta no haber tenido en su poder ningún armamento sino que más bien allanaron su domicilio y lo llevaron al CICPC, inclusive existen testigos de lo sucedido cuyas firmas de los vecinos se encuentran anexadas al asunto, e inclusive no debe existir este delito porque no solo es suficiente lo manifestado por los policías en el acta sin ningún testigo que acredite lo sucedido, así lo establecen las numerosas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Ahora el delito de asociación para delinquir me extraña este tipo delictivo porque no encuadra en ningún supuesto factico o hecho narrado en el acta policial, es decir no existen esta precalificación jurídica, se supone que para que exista la asociación es necesario la presencia de otra persona (s) y para nuestro entendimiento aquí solo hay un imputado, es decir quisiera saber ¿En cuáles hechos podemos encuadrar este delito?, esta claro y palpable la mala intención de la vindicta pública para poder solicitarle una medida privativa de libertad, y los derechos humanos a mi defendido, ¿dónde se encuentran los principios de orden constitucional: presunción de inocencia, debido proceso de mi representado?.
Aun cuando mi defendido se le ha imputado- injustamente la comisión de estos delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a construir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, ya que el juez de control tiene la obligación indeclinable de verificar los elementos de los que cuenta el Ministerio Público para atribuir la responsabilidad penal de mi representado.
A tenor de los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que no suficientes para precalificarlos como Detención ilícita de arma de fuego y municiones y asociación para delinquir.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que él tiene arraigo en el país, con domicilio fijo en compañía de su familia: no existen tal magnitud de daño causado, no perjudico a nadie con los supuestos hechos, es primario, no tiene antecedentes, es un joven de apenas 19 años que se encontraba próximo a iniciar estudios técnicos que no pudo empezar antes por motivos económicos, proviene de una familia humilde, es muy querido y apreciado por sus vecinos. Todo ello demuestra así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem. En el expediente riela su constancia de residencia, sus notas de bachillerato y la constancia de buena conducta emanada del liceo donde realizo sus estudios.
Los hechos acaecidos no pueden acarrear un pena de privación, el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de él ciudadano. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el Estado de Derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra Carta Magna y ratificados por la República en Tratados Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la posibilidad de obstaculizar la investigación son absolutamente nulas e inexistentes.
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; asó como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Siendo inaceptable para esta defensa que en este tipo delictivo se decrete una medida privativa de libertad entonces ¿Qué tipo de apoyo como órganos de justicia estamos brindando al proceso para el descongestionamiento de los centros penitenciarios?...”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SÁNCHEZ, y fundamentó el 14 de Febrero de ese mismo año, bajo los siguientes términos:


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 ejusdem. TERCERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 22-02-2012, se recibe escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte del Abogado Carlos Herrera, actuando en nombre y representación del imputado JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, mediante el cual procede a DENUNCIAR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.959.482, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogados Bajo el Nro. 133.248, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio CAVENDES piso 2, oficina 2-4; en nombre y representación del imputado JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, ante su competente autoridad ocurro de forma muy respetuosa para solicitar y exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez en el día de hoy esta defensa revisando el sistema IURIS 2000 pude observar que la defensa pública el día 14 de febrero ejerció el recurso de apelación una vez que ya se encontraba exonerada debido a que la aceptación a la defensa la realice el día 13 de febrero, es por lo que informo de manera muy respetuosa a este digno tribunal que RENUNCIO A TODA DILIGENCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EN ESPECIAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 14 DE FEBRERO KP01 R 2012 000058 con la finalidad de que mi patrocinado obtenga según lo establecido en la carta magna en el artículo 26 una tutela judicial efectiva…”

De igual manera, en fecha 19 de Marzo de 2012, ésta Corte de Apelaciones, libró boleta de notificación al Abg. Carlos Herrera en su condición de Defensor Privado y al ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, a los fines de que se sirvieran consignar su manifestación expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 16 de Abril de 2012, el referido ciudadano consignó escrito conjuntamente con su huella dactilar donde manifiestan lo siguiente:

“…Yo, JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ (…); Ante su competente autoridad ocurro de forma muy respetuosa para exponer lo siguiente:
Es el caso que en fechas pasada solicite ante el tribunal competente mi voluntad del desistimiento de un recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA, pero por el hecho de estar privado de mi libertad no fue posible colocar mis huellas dactilares, es por lo que una vez hago de conocimiento a la corte de apelaciones mi voluntad del desistimiento del recurso de apelación…”.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)…”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”


En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el imputado, quien de manera escrita expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el Abogado Carlos Herrera y su defendido el ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por LA Abg. Alicia Malqui Sánchez, su condición de Defensora Pública Octava del ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2012 y fundamentada el 14 de febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000058
YBKM/*Emili*