REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005452
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano José Alexis Espinoza en su condición de VICTIMA, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano José Alexis Espinoza en su condición de VICTIMA, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:
“…JOSÉ ALEXIS ESPINO, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.P.S,A bajo No. 11.468, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.248, en mi condición de VICTIMA en la presente causa actuando en mi propio nombre y en representación de mis derechos e interés, ante usted acudo a los fines de solicitar y exponer lo siguiente:
“CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ”
Los funcionarios del Poder Judicial con perfecta jurisdicción y competencia para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado”, pueden tener en determinado momento, ya inicial del proceso, ya en etapas subsiguientes de éste, imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los funcionarios del Poder Judicial, sea cual fuere su posición dentro del Poder con potestad para juzgar o sin ella, deben tener “capacidad subjetiva”, o sea, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción “con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesarias”.
“LOS HECHOS”
El día primero 1º de Marzo de Dos Mil Doce (2012), acudí en mi condición de VICTIMA, al recinto del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la presente causa, seguida contra el imputado ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA (EX JUEZ), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y pude observar que llegó el imputado y con una conducta que deja mucho que desear se dirigió expresamente a la ciudadana juez a cordializar con ella, conducta esta que me pareció impropia y falta grave a los postulados del “CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA” GACETA OFICIAL Nº 39.236, DE FECHA JUEVES 6 DE AGOSTO DE 2009, en atención a lo cual hube de solicitarle al Alguacil, corrigiera tal falta, por considerar que existe una marcada amistad entre el imputado y la juez, quien requirió mi presencia a los fines que expusiera lo concerniente, le manifesté que mi presencia allí era establecer mi condición de víctima en defensa de los principios éticos que guía la conducta de los jueces y juezas de la República, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de estos. De mí conversación con la ciudadana juez, surgió el hecho de largo tiempo transcurrido durante la tramitación del presente juicio, habiéndome manifestado que consideraba que había operado la prescripción en el presente caso; a lo que le respondí que el juez de control en la Audiencia Preliminar, había declarado sin lugar dicha solicitud de la defensa, manifestándome la ciudadana juez de juicio que esa decisión no le es vinculante para ella y que a todo evento podría ejercer los recursos de apelación; lo que a todas luces indican que la juez emitió opinión sobre el asunto. Por tal razón procedo conforme a la ley a RECUSARLA FORMALMENTE de conformidad con COPP, Capítulo VI. De la Recusación y la Inhibición. Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación, Ordinales 6 y 7. Igualmente invoco los postulados del “CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA” GACETA OFICIAL Nº 39.236, DE FECHA JUEVES 6 DE AGOSTO DE 2009, ARTÍCULO 17: DISCRECIÓN PROFESIONAL y el ARTÍCULO 18: EXPRESIÓN DE OPINIONES. Solicito se me expida copia certificada del presente escrito y del auto que la provea.”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Por recibido el día ayer a las 03:45 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano José Alexis Espinoza, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante en su condición de víctima que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que usted al momento de llegar el imputado Álvaro Javier Guerrero Acosta a la sala de juicio, observó una conducta que deja mucho que desear, incluso éste se dirigió expresamente hacia la ciudadana juez a cordializar con ella, conducta que me pareció impropia y falta grave a los postulados del “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana” (sic).
Señala el recusante que hubo de solicitarle al Alguacil corrigiera tal falta, por considerar que existe una marcada amistad entre el imputado y la juez, quien requirió mi presencia a los fines que expusiera lo concerniente, le manifesté que mi presencia allí era para establecer mi condición de víctima (omissis) De mi conversación con la ciudadana juez, surgió el hecho de l argo tiempo transcurrido durante la tramitación del juicio, habiéndome manifestado que consideraba había operado la prescripción en el presente caso, a lo que respondí que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar había declarado sin lugar la solicitud de la defensa, manifestándome la ciudadana juez de juicio que esa decisión no le es vinculante y que a todo efecto podría ejercer los recursos de apelación, lo que a todas luces indican que la juez emitió opinión sobre el asunto (sic).
Observa ésta Juzgadora que el acusado realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:
• Que el 01 de Marzo de 2012 el imputado Álvaro Javier Guerrero Acosta (Ex Juez), se dirigió expresamente a mí para cordializar, conducta ésta que le pareció impropia y falta grave a los postulados del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.
• En fecha 01/03/2012 sostuvo conversación conmigo y le adelante opinión al fondo del asunto, luego de que éste me comentase sobre cuestiones propias del caso como lo es la data del mismo.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora se corresponden con actitud irregular del recusante tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que el día 01/03/2012 estando constituida en Sala con la Secretaria, el Alguacil y en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el estado Lara, se acercó al estrado el Abogado Álvaro Javier Guerrero Acosta a quien saludé ya que fuimos compañeros de trabajo hace más de 8 años atrás, comentándome en ese momento que tenía causa penal conmigo en la que era imputado y que debía retirarse inmediatamente ya que el agraviado se encontraba en la sala y estaba tomándome fotos.
Seguidamente el agraviado se acerca al estrado y le dispensé el mismo trato del acusado, sin embargo, éste me aborda indicándome cuestiones que afectan el fondo del asunto a lo que respondí no debía hacerlo ya que requería la presencia de todas las partes para dictar decisión. A pesar de ello, me informó la data del asunto y le señalé de forma expresa que no podía decretar la prescripción sin la realización de juicio oral en el que escuchase la petición del acusado, por ser la única persona que puede renunciar a ella, conforme a los postulados establecidos en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me indicó que el Juez de Control había negado la aplicación de la prescripción respondiéndole que tal decisión no era vinculante para mí, ratificando la necesidad de celebración del debate para escuchar a las partes y garantizar el ejercicio de sus derechos, sin embargo, el mismo de forma insistente continuó refiriéndome una serie de aspectos que tocan la vida personal del acusado que no son de mi incumbencia, así como las gestiones que él realizó a través del Ex Gobernador Luis Reyes Reyes y el actual Gobernador Henry Falcon (señalando ser amigo personal de ellos), para lograr la destitución del Juez Edwin Andueza por haber decidido a favor del acusado, respondiéndole en este sentido que cualquiera que fuese la decisión que tome en este caso, sería objeto de los medios de impugnación que establezca la ley, ya que no me afectan las sutiles amenazas que me dirigió.
Observa ésta Juzgadora que la interposición de recusación por parte de la víctima, modificando a su conveniencia el trato que le dispensé en fecha 01/03/2012 en presencia de la Secretaria Abg. Francis De Azevedo, el Alguacil José Ángel Merchán y el Fiscal VI del Ministerio Público en el estado Lara Abogado José Daniel Flores, constituye una actuación maliciosa tendiente a colocar en tela de juicio mi idoneidad basado en hechos relatados de forma acomodaticia, debiendo por tanto imponérsele las sanciones de orden pecuniarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta la mala fe en esta actuación procesal.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano José Alexis Espinoza, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende colocar en tela de juicio mi actuación judicial para ser sometida al procedimiento correspondiente, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho. (resaltado añadido)
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes
“…Visto el escrito de recusación remitido por el procesado LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, la recusada estima que no esta fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata el recusante como hecho una “supuesta amistad entre su investidura, con una de las partes intervinientes en el asunto..:”
Observa la recusada que el hecho de la “supuesta amistad”, no es cierto, que no tengo relación de amistad con las partes en este proceso que se sigue al ciudadano LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, ni con alguna otra, ya que mi diaria actuación se caracteriza por la imparcialidad que es debida en la labor jurisdiccional, con apego al cumplimiento de la Ley, y la Constitución en la aplicación de la justicia, por ello resulta infundado y temererario utilizar este medio procesal previsto para garantizar la imparcialidad judicial con un hecho que no es cierto.
Por ello considero que la Recusación intentada es manifiestamente infundada, por lo que, obrando con el respeto que me merece el recusante, solicito al Juez de Alzada que le corresponda dirimir la presente Recusación, que la misma sea declarada sin lugar con las consecuencias que ello acarrea.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano José Alexis Espinoza en su condición de VICTIMA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-005452, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano José Alexis Espinoza en su condición de VICTIMA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-005452, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.
Notifíquense a la recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2012-000023
YBKM/*Emili*