REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de abril de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, Cedula de Identidad Nº 17.783.927; ROSMER JOSE LISCANO, Cédula de Identidad Nº 15.265.757 Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante del artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 2, 6, 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (PARA TODOS), adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 320 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-Consigno prueba de orientación.- Asi mismo, solicito se autorice la practica de experticia de vaciado de información contenida en los telefonos incautados descritos en la cadena de custodia en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulos 219 y 220 del COPP, y solicito la incautación de los mencionados teléfonos y el vehiculo tripulado por los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados MIGUEL ANGEL TORRES, Cedula de Identidad Nº 17.783.927; ROSMER JOSE LISCANO, Cédula de Identidad Nº 15.265.757 Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. LUISA ORIBIO, quien expuso: “ Oída las peticiones el Ministerio Público y asimismo la petición que ella hace para la practica de las experticias, la defensa esta solicitando el procedimiento ordinario para la fase de la investigación, ella en su exposición es con relación al peso, mas no existe ningún otro elemento de convicción, hay carencias de testigo, el acta de policial en que se fundamentan ellos, estos tres elementos entre si no están relacionados, solo existe una droga, no hay una acción individualizante, yo considero que efectivamente hay mucho que investigar, por lo que el procedimiento ordinario es procedente. Fueron contestes en sus declaraciones por lo que obra a favor de ellos el principio de inocencia y solicito para ellos una medida minina, como es la Detención Domiciliaria, que se equipara a una privativa de libertad, en virtud de que los mismos tienen un domicilio fijo. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la intervención de los teléfonos de nuestros representados, en las actas de investigación ya fueron solicitadas y el órgano receptor las tiene, por lo que de conformidad con el artículo 190 y siguientes solicito la nulidad de la práctica de la experticia que ya fue ordenada y practicada de la fundamentando que fue violado el derecho constitucional que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Asimismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones.
Por su parte la defensa privada de los imputados de autos Abg. Francis Rodríguez, expuso: “El acta de investigación penal no explana el recorrido del vehículo ya que indica que el vehiculo se encuentra haciendo recorrido por la carrera 21 con las calles 21 y 22. También quiero hacer referencia a una llamada de un individuo de la junta comunal, ellos acceden al acceso de la llamada de los funcionarios, que le llamaría la atención para que esa persona de la junta comunal para que les hiciera el llamado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, puesto que se deja constancia que el vehiculo tiene los vidrios arriba, los funcionarios tienen la potestad de pedir a una persona que les sirva de testigo, de inmediato se los llevaron. En el acta policial solo tres funcionarios policiales fueron los que practicaron el procedimiento. En relación a la incautación del bien se opone esta defensa y consignaré los documentos originales del vehículo ya que no les pertenece a ninguno de los tres, por lo que no veo motivo para la incautación por lo que solicito se deje en un estacionamiento judicial.
En este estado, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, solicito se declare sin lugar, pues evidentemente no señala el derecho legal que se lesionó por el Ministerio Público o los órganos de investigación. El Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para requerir en esos delitos de investigación, ese bien debe ser sometido a experticia. Evidentemente se ordenó en memorando pero no se ha practicado la experticia de vaciado de llamadas y la Fiscalia no ha autorizado la misma, este es el momento procesal para requerirla, no por ellos les estoy violentando el derecho a los ciudadanos detenidos, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que: un funcionario adscrito al C.IC.P.C., encontrándose en labores de servicio, siendo las 4:00 de la tarde, recibio llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como RAUL BARRIOS, manifestando formar parte del Consejo Comunal de la Parroquia Catedral, informando que desde tempranas horas de la tarde un vehiculo marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, se encontraba haciendo recorridos entre las carreras 21 y 19, con calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, aparcándose en varias esquinas y desde el mismo no desciende ningún tripulante de la unidad, por lo que presume que se traten de delincuentes organizados, en tal sentido, requieren de la presencia de funcionarios adscritos al C.I.C.P., para verificar quienes se encuentran en el interior del automotor, obtenida la información se le dio fina a la comunicación. Seguidamente se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que un comisión de la Brigada contra Robos se traslade al lugar, con el objeto de verificar lo antes mencionado.- Seguidamente una comisión de funcionarios se traslado a bordo de una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones y Vehiculo particular, una vez en l dirección indicada procedieron a realizar recorridos lo largo y ancho de las arterias viles señaladas, logrando observar el vehiculo en referencia aparcado en la carrera 22 entre calles 21 y 22, adyacente al Centro Comercial Alejandría, Barquisimeto Estado Lara, por lo que de manera inmediata los funcionarios actuantes descendieron de los vehiculos que tripulaban, identificandose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, y tomando en cuenta las medidas de seguridad neutralizaron al vehiculo, solicitándole a los tripulantes que bajaran los vidrios de las puertas, observando que en el interior del automóvil marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, desprovisto de su matricula trasera, se encontraban tres ciudadanos del sexo mAsculino, y le indicaron a los ocupantes que descendieran del vehiculo, quienes acataron a lo exigido por la comisión y a quienes se les realizo un inspección corporal, manifestando responder a los nombres MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº V- 17.783.927, Chofer del vehiculo a quien se le colecto un (1) telefono celular marca black berry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G, así mismo, se identifico una persona con el nombre de ROSMER JOSE LISCNO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº V- 15.265.757, quien se encontraba en la parte del copiloto del vehiculo y a quien se le incauto un (1) telefono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Natería serial DC110509: de igual modo se identifico otra persona el acompañante del vehiculo con el nombre de DANNY RAFAEL TORRES CARRILLO, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.007, quien se le colecto un (1) telefono celular marca Black berry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva bateria serial DC100825, no logrando incautarles evidencias de interes criminalisiticas adheridas a sus cuerpos.- Seguidamente el funcionario Agente Leopoldo Godoy acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle una revisión exaustiva al automotor, localizando entre los asientos delanteros, específicamente a la altura del freno del estacionamiento un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta por Pietro, Modelo PX4, Serial PX67416, calibre 9MM, provista de una cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre marca cavin, de igual manera en la parte trasera del vehículo sobre el mueble, un (1) bolso tipo koala, marca Victrinox, color negro, con cuatro divisiones, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintetico de color marron, atados a su unico extremo de un hilo color negro, contentivos en su interior de un polvo de color balnco de olor fuerte y penetrante, así mismos dos (2) bolsas elaboradas en material sintético transparente atados a sus unicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedieron a dejar detenidos a los mencionados ciudadanos.- Asi moismo los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano que se identifico inicialmente con el nombre de DANNY RAFAEL TORRES CARRILLO, Cédula de Identidad Nº Nº V- 14.592.007, que esa identidad no le correspondey su verdadero nombre corresponde a la del ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, quien presenta orden de aprehensión a nivel nacional por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dictada por el tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, Cedula de Identidad Nº 17.783.927; ROSMER JOSE LISCANO, Cédula de Identidad Nº 15.265.757 Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante del artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 2, 6, 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (PARA TODOS), adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 320 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ROSMER JOSE LISCANO Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) bolso tipo koala, marca Victrinox, color negro, con cuatro divisiones, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintetico de color marron, atados a su unico extremo de un hilo color negro, contentivos en su interior de un polvo de color balnco de olor fuerte y penetrante, así mismos dos (2) bolsas elaboradas en material sintético transparente atados a sus unicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.-
3) Planillas de Registro de Cadenas de Custodia en la que se describen como evidencias: un telefono celular marca blackberry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, así mismo, un (1) telefono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Natería serial DC110509 perteneciente al ciudadano ROSMER JOSE LISCNO ARRIETA, y un (1) telefono celular marca Blacberry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva bateria serial DC100825, perteneciente al ciudadano RAMOS ACACIO JOSE MANUEL.-
4) Planillas de Registro de Cadenas de Custodia en la que se describen como evidencias: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta por Pietro, Modelo PX4, Serial PX67416, calibre 9MM, provista de una cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre marca cavin, cuatro balas calibre 9mm, marca CAVIM
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen como evidencia un vehiculo: automóvil marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V.-
6) Prueba de Orientación plasmada en el acta de investigación penal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que arrojo como resultado que con relación a 50 envoltorios elaborados en material sintéctico, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte posee un peso neto de 162,5 gramos de cocaina, y en relación a dos bolsas elaboradas en material sintético transparente atados a sus unicos extremos con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte posee un peso neto de 156,5 gramos de cocaina.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta inclusive contra el colectivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal fueron detenidos presuntamente en el momento de la comisión del hecho punible puesto que el vehiculo que estaba siendo tripulado por ambos ciudadanos se encontraba un cantidad considerable de la droga conocida como marihuana.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa Técnica por cuanto no se ha violentado derecho alguno a los imputados de autos, toda vez que no consta en autos que se haya materializado la práctica de experticia de vaciado de datos y de llamadas, al no haberse verificado la circunstancia que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal mas cuando el Fiscal del Ministerio Público señalo en la Audiencia que aun no se ha practicado la mencionada experticia y no se ha autorizado la misma es lo que lleva al Tribunal a declarar SIN LUGAR la nulidad opuesta.
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL TORRES, Cedula de Identidad Nº 17.783.927; ROSMER JOSE LISCANO, Cédula de Identidad Nº 15.265.757 Y JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante del artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 2, 6, 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (PARA TODOS), adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº 16.584.814, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 320 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
CUARTO: Se autorizo la incautación de un telefono celular marca blackberry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, así mismo, un (1) telefono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Natería serial DC110509 perteneciente al ciudadano ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y un (1) telefono celular marca Blacberry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva bateria serial DC100825, perteneciente al ciudadano RAMOS ACACIO JOSE MANUEL; SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO automóvil marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas notificando de la incautación de los mencionados bienes.-
QUINTO: Se autoriza de conformidad con lo dispuesto en los articulos 219 y 220 del Código Organico Procesal Penal la intervención de un telefono celular marca blackberry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, así mismo, un (1) telefono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Natería serial DC110509 perteneciente al ciudadano ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y un (1) telefono celular marca Blacberry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva bateria serial DC100825, perteneciente al ciudadano RAMOS ACACIO JOSE MANUEL, y la practica de la Experticia del vaciado del contenido de la información contenida en los mismos.-
SEXTO: Se pone a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del estado Carabobo al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, antes identificado. En consecuencia líbrese oficio al referido Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
|