REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004061
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-F2-930-11, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, residenciado en la vía Agua Viva, residencia Los Samanes, casa Nº C-50, de cabudare del Estado Lara, en los siguientes términos:
La Fiscalía 2 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, por encontrarse directamente relacionado en la investigación llevada por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico en el asunto Nº 13-F2-930-11, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la que fungen como victimas 32 personas identificadas plenamente en denuncias, por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de 32 personas identificadas plenamente en denuncias como victimas, ya que se desprende autos que la Fiscalia 2 del Ministerio Publico inicia la investigación en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XIOMARA RIVERO, en representación de todas las victimas en la cual manifiestan que el Consorcio Uniplan, S.A., representado por el ciudadano OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, ha captado una cantidad considerable de personas ofertando de manera fraudulenta automóviles y motos, tales como el Centauro y el Turpial, los cuales son vehículos que se encuentran sometidos a unas condiciones especificas para la venta, de igual forma la ciudadana arriba mencionada formulo denuncia ante INDEPABIS, organismo este que emitió citaciones al ciudadano denunciado, a los cuales el ciudadano no acudió.-
En el transcurso de la investigación iniciada por el Ministerio Publico se fueron recabando otras denuncias en las cuales aparece señalado el consorcio Uniplan S.A, del cual para la fecha de los hechos denunciados el ciudadano OCTVIO RAMON YUSTIRIVAS, era el principal accionista, las mismas fueron incorporadas a los fines de la practica de las diligencias que ameritan la presente investigación.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a l vida humana.-
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Publico, en contra el ciudadano OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, residenciado en la vía Agua Viva, residencia Los Samanes, casa Nº C-50, de cabudare del Estado Lara OCTAVIO RAMON YUSTI RIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.320.122, residenciado en la vía Agua Viva, residencia Los Samanes, casa Nº C-50, de cabudare del Estado Lara, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos.- Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA
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