REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004107

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, y precalifica los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa esta de acuerdo con el procediendo solicitado por el Ministerio Público, solicito que se le imponga una medida de presentaciones de las contemplada en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del presente asunto, es todo”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 046-04-12, de fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste II, Estación Policial La Batalla, en el que se deja constancia: que siendo las 9:30 de la noche y encontrandose de servicio los funcionarios actuantes en recorrido policial en la autopista General Florencio Jiménez a la altura del kilometro 11, se recibe reporte vía radio del operador Nº 5 del servicio de emergencia Lara (SEL 171) quien informa que en el Barrio Jacinto Lara carrera 4 con calle 4 y 5, personas desconocidas se introducen a su residencia y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, logran someter a sus integrantes, y así despojarle de su vehículo FORD F-100 AÑO 1987, DE COLOR AZUL PLACAS A29AH4R, así como tambien de algunos electrodomesticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido policial en el sector a la altura del kilometro 11 de la autopista General Florencio Gímanse, específicamente en el semáforo, avistaron un vehiculo con similares caracterisiticas a las reportadas, la cual era ocupado por dos ciudadanos a quienes les realizamos señas para que detuvieran la marcha del vehiculo haciendo caso omiso a las ordenes emitidas, es cuando procedieron a encender las luz extrapolares de emergencia es cuando los funcionarios observan que imprimen velocidad al vehiculo: FORD F-100, AÑO 1987, de color azul, placas A29AH4R, observando que a pocos metros detienen la marcha del vehiculo, viendo que del mismo descienden dos personas una de cada lado izquierdo y derecho del vehiculo respectivamente del lado derecho un ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº V- 24.157.025, el otro ciudadano que desciende del lado izquierdo, motivo por el cual el Oficial/Agregado (CPEL) VICTOR DUARTE detiene la marcha de la unidad VP-013, mientras que los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEL) RAFAEL CAMACARO Y OFICIAL (CPEL) LUIS ALVAREZ, continuan una persecución a pie, que se extendió dos cuadras aproximadamente de la entreda del barrio Jacinto Lara Av. Principal, donde el funcionario Oficial (CPEL) LUIS ALVAREZ, logra dar alcance y aprehende al ciudadano JUAN PERAZA, mientras que el otro ciudadano no fue posible darle alcance al darse a la fuga, por su parte el funcionario Oficial/Agregado (CPEL) Victor Duarte, se mantuvo en resguardo del vehiculo y los electrodomesticos un (1) televisor, un (1) ventilador de pedestal, un (1) microondas incautado; motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 ejusdem, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 046-04-12, de fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste II, Estación Policial La Batalla, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, incautadas a saber los electrodomesticos un (1) televisor, un (1) ventilador de pedestal, un (1) microondas incautado; motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un vehiculo FORD F-100 AÑO 1987, DE COLOR AZUL PLACAS A29AH4R.-


3) Actas de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste II, Estación Policial La Batalla por la victima.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta contra la vida de la persona y su patrimonio; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial fue detenido el ciudadano a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible con los objetos que lo relación con el robo de electrodomesticos y el automotor.-




DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 10 ejusdem, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA