REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004109
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento a seguir, solicito que se le imponga una medida menos gravosa y solicito copias del presente asunto, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmada en el Acta Policial de fecha 14/04/2012 Nº 053-12, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Destacamento Policial La Paz, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde y encontrándose en el punto de control ubicada frente a la estación policial La Paz, específicamente en el Barrio La Paz, calle 8 entre carreras 3 y 4, visualizaron una camioneta Bans, marca Dodge, tipo panel, de color blanco, placas 750-KAG, que se dirigía hacia nosotros realizando cambio de luces, por lo que procede el Supervisor Agregado (CPEL) Junior Medina a indicarle al conductor que detenga la marcha, optando este por detenerse, y el funcionario procedió a identificarse donde el conductor del mencionado vehiculo y los pasajeros de forma alarmada le indicaron que estaban siendo objeto de un robo por parte de un ciudadano que portaba un arma de fuego, el cual fue sometido por los presentes logrando quitarle dicha arma, la cual fue entregada al funcionario antes mencionado, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano en referencia.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha 14/04/2012 Nº 053-12, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Destacamento Policial La Paz, en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento, esto es, UN arma de fuego tipo escopeta recortada
3) Actas de Entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Destacamento Policial La Paz, por los ciudadanos LOPEZ JACKELINE, Cédula de Identidad Nº V- 16.138.080, PEROZO INFANTE TEODORO JESUS, Cédula de Identidad Nº V- 13.036.413, YESENIA CAROLINA ALVARADO RIOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.347.220, JUAN CARLOS SANCHEZ CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-12.024.202, VELASCO DE SANCHEZ CARLIS YAMIN, Cédula de Identidad Nº V- 12.972.709, quines por encontrase dentro del vehiculo de trasporte publico indicaron las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible en el que presuntamente el sujeto mediante amenazas se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de las personas victimas del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial el imputado fue detenido dentro de la unidad de trasporte publico a pocos instantes de la comisión del hecho punible cuando se encontraba despojando a las victimas de sus pertenencias dentro del vehiculo.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253 VICENTE ANTONIO GOMEZ SOTO, Cédula de Identidad Nº 25.748.253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
|