PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004103

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ENRIQUE LUIS LUZARDO GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 5.069.751, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al la solicitud de procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar a bien la que considere el tribunal y solicito copias simples del expediente Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial, de fecha 13/04/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T.Nº 51 LARA, en el que pudo determinarse que el vehiculo signado como Nº 1 autobus colectivo publico, placas AW581X, marca VOLVO, modelo BUSSCAR PA, AÑO 2006, COLOR BLANCO, S/C, BUSRDFBVN64069069, propiedad de la empresa EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANO RIF: J312229497, se desplazaba por la Avenida Venezuela en sentido ESTE-0ESTE y en intersección con la Avenida Los Leones, fue impactado en el Área Derecha Trasera por el vehiculo signado como Nº 2 AUTOMOVIL PARTICULAR, PLACAS A7750I, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA 8YPBP01C728A50245, propiedad del ciudadano CARLOS JOSE OLIVO BARRETO, Cédula de Identidad Nº V- 17.637.426, que se desplazaba por esa vía en sentido NORTE-SUR. Es de hacer notar que el vehículo Nº 01 al momento de traspasar la Avenida Los leones fue impactado, luego de recorrer más de la mitad del ancho total de dicha vía incluyendo la isla central, accidente en el que fallecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MATUTE CRUZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.727.738 y quien conducía el vehiculo Nº 2, y el ciudadano JOSE ANGEL ARTEAGA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.680.969 y quien era acompañante en el vehiculo Nº 1, Y EL CIUDADANO CARLOS LUIS MARCHAN HEREDIA.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Policial, de fecha 13/04/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T.Nº 51 LARA, Informe del Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimetrito en la avenida Los leones intersección Avenida Venezuela, suscrito por el funcionario actuante Peraza Rafael, Acta de Levantamiento de cadáver del occiso MIGUEL ANTONIO MATUTE CRUZ, Acta de Necrodactillia del occiso MIGUEL ANTONIO MATUTE CRUZ, Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano JOSE ANGEL ARTEAGA MARCHAN, Acta de Necrodactillia del occiso MIGUEL ANTONIO MATUTE CRUZ Acta de Necrodactillia del occiso JOSE ANGEL ARTEAGA MARCHAN, Acta de Necrodactillia del occiso CARLOS LUIS MARCHAN HEREDIA, CADENA DE CUSTDIA CORRESPONDIENTE A LOS VEHICULOS, INSPECCIÓN OCULAR A LOS VEHICULPS QUE COLISIONARION , ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR A LA VÍA; hechos estos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE LUIS LUZARDO GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 5.069.751, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado de autos fue detenido en el mismo lugar en el que ocurrió el accidente de transito.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ENRIQUE LUIS LUZARDO GUANIPA, Cédula de Identidad Nº 5.069.751, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETAria