REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de abril de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010426.-
Vista la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Menos Gravosa por razones de SALUD peticionado por el Abg. DAYANA MENDEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.507, a favor del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818 recluido en el Internado Judicial de Carabobo, y con vista del Informe Medico Forense, de fecha 18/06/2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO.- En fecha 13/04/2012 la Abg. DAYANA MENDEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.507, actuando en representación del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de humanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo practicado en fecha 22/08/2011.-
SEGUNDO.- Se constato en autos al folio 132 de la pieza 1 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 9700-146-4626-11, de fecha 22/08/2011 suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo H., Experto Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, correspondiente a la evaluación medica practicada al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, en la que se señala:
(…) “CONCLUSIONES: Paciente masculino en malas condiciones generales con cardiopatita isquemica y secuela de accidente cerebro vascular. Amerita evaluación urgente así como exámenes pertinentes y tratamiento medico en lugar idóneo para su recuperación y posterior evaluación sucesiva.” (…)
TERCERO.- Toda vez que la defensa técnica solicita que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo en el Internado Judicial de Carabobo el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, sea sustituida por una de las Medidas Cautelares establecida en el articulo 256 de la ley Adjetiva Penal, cabe mencionar que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada por una enfermedad en fase Terminal.-
Es así como se observa, por una parte que en el Informe de la medicatura Forense de fecha 22/08/2011 nada se indica respecto a lo avanzado de la enfermedad que pudiera presentar el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, al punto que pueda considerarse que su enfermedad se encuentre en estado Terminal, aunado a la circunstancia que no se cuenta con un Informe Medico Forense actualizado puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de seis (6) meses; estas circunstancias llevan a este Juzgado a considerar que no se encuentra debidamente comprobado lo avanzado de la enfermedad del imputado de autos, y el estado actual de las condiciones de salud por lo que hasta tanto no curse en autos las resultas recientes de la valoración medica forense que se ordenan practicar en forma inmediata por quien Juzga; es por lo que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-
CUARTO.- En ese sentido, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 25/04/2012 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, a los fines que se le practique valoración Medica Legal al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, debiendo el Medico Forense indicar de tratarse el caso el diagnostico y lo avanzado de la patología que presenta, si puede ser considerado grave indicar su estado de gravedad, debiendo remitir en forma inmediata el resultado del Informe Medico Forense a este Juzgado.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida cautelar de la establecida en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, toda vez que no señala en el Informe medico forense que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, aunado a la circunstancia que luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no cursa Informe Medico actualizado del Medico Forense puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de seis (6) meses; por lo que hasta tanto no sea debidamente comprobada lo avanzado del estado de enfermedad que presenta el imputado de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado actual de las condiciones de salud se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA; y se ordena la practica de una nueva valoración medica forense.-
SEGUNDO: Se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 25/04/2012 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, a los fines que se le practique valoración Medica Legal al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, debiendo el Medico Forense indicar de tratarse el caso el diagnostico y lo avanzado de la patología que presenta, si puede ser considerado grave indicar su estado de gravedad, debiendo remitir en forma inmediata el resultado del Informe Medico Forense a este Juzgado.- Líbrese boleta de Traslado al Internado Judicial de Carabobo a estos fines.-Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses notificando que deberá practicar valoración medica forense al imputado de autos y remitirla en forma inmediata a este Juzgado.-Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA
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