REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001145

Visto los oficios Nos. LAR-F16-578-2012 y LAR-F16-638-2012, presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por la profesional del derecho Abg. Alejandra Olivares, donde notifica que ese despacho fiscal decretó el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos LAWRINCE ERAZO, cédula de identidad Nº: 15.884.808 y FERNANDO RIVERO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº: 15.919.106, en la causa fiscal Nº: 13-F16-103-2012, iniciada en virtud de investigación realizada por la presunta comisión del delito de Secuestro, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando así sea peticionado por interesados, en cuyo caso se solicitara autorización al Tribunal, indicando las diligencias conducente, al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente par acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Observándose que para el asunto de marras, se cumplieron con los requisitos legales, y habiéndose observado que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado ni intereses colectivos y difusos; por lo que no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar el ARCHIVO FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreto de Achivo de las Actuaciones por parte del Ministerio Publico del Estado Lara, ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL, en virtud de la investigación seguida a los ciudadanos LAWRINCE ERAZO, cédula de identidad Nº: 15.884.808 y FERNANDO RIVERO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº: 15.919.106. Todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se decreta el CESE de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en la presente causa a los referidos ciudadanos, LAWRINCE ALBERTO ERAZO FLORES, cédula de identidad Nº: 15.884.808 (Detenido actualmente en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, y FERNANDO RIVERO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº: 15.919.106. (Detenido por esta y OTRA CAUSA, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, “Uribana”).

Líbrense las respectivas Boletas de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Leila Ibarra
SECRETARIA