REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001372
ASUNTO : KP01-P-2003-001372


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal vigente para la época Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculó vigente para la época, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal vigente para la época Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculó vigente para la época, toda vez que según sus alegatos, el día 02-10-2003 funcionarios policiales Juan Bautista Cuello Cordero y Jesús Armando Pérez García , encontrándose en un punto móvil a las 11:00 p.m., instalado en la carretera vieja recta mar azul jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren observan un vehículo Chevrolet modelo Caprice, año 1980 color negro gris placa AJR-812, tipo sedán que venía de Yaritagua a Barquisimeto, le dieron la voz de alto y al estacionarse los cuatro ciudadanos se comportaron de una forma sospechosa encontrándose en el interior del vehículo una pistola calibre 380 marca Lorcin , modelo 380 de USA. Serial 483390 con un cargador con (4) cartuchos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.265.623, Fecha de Nacimiento: 06-04-1979, Edad: 32años, grado de instrucción: 6to grado de educación primaria, profesión: Chofer, hijo de NATY ZORIEL RONDON Y ARSENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, residenciado en el Parcelamiento el Roble, sector Jacinto Lara. Calle 6, Carrera 1 y Callejón 1, casa nro 1-31, en la esquina esta el Abasto y Licorería Los Balsas, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0412-5809035, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los delitos por los cuales se acusó al ciudadano RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal vigente para la época Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculó vigente para la época.

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia nº 9700-127-B-1181-03 se trata de un arma de fuego, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, sin que se pudiera justificar su legítima tenencia.

Por otra parte, respecto al vehículo marca chévrolet, modelo caprice, color azul y blanco, placas AJR812, tipo sedan, clase automóvil, los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel, ya que consta en autos, entrevista de la víctima quien expone como fue despojado del vehículo bajo amenaza de arma de fuego.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JASON RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. La cual en atención a las reglas del artículo 88 del Código Penal, queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en nueve (09) meses de prisión.

Una vez acumuladas ambas penas, la pena definitiva a cumplir es de dos (02) años y tres (03) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a RODRIGUEZ RONDON ROARZORI RICHARD, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal vigente para la época Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculó vigente para la época; se le impone la pena dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria