REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001392
ASUNTO : KP01-P-2008-001392
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974, los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2008, cuando funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas de la estación Policial Siquisique en presencia de dos testigos, aprehenden al imputado en posesión de 82 envoltorios que contenían restos de vegetales que expedían un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, que resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 33 gramos con 600 miligramos. Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974, Venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor. Residenciado en Barrio 05 de Julio, Casa N° 17, Manzana 4; Siquisique, Distrito Urdaneta. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0253 32 31 493, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-239 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, de la experticia de barrido practicada a su vestimenta se desprende la presencia de tetrahidrocannabinol en los bolsillos del pantalón, así como en la experticia toxicológioca, la cual arrojó resultados positivos para el contacto con la droga incautada tanto para el raspado de dedos como para la muestra de orina.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de dos (02) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano José Miguel Pire, titular de la Cédula de Identidad N° v- 17572974, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN.
Tomando en consideración, que el delito de distribución ilícita de pequeñas cantidades sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cuya pena está establecida en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona podía optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad), se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-239, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-239 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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