REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007514
ASUNTO : KP01-P-2009-007514
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia de preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 2; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado Francisco Antonio Delgado Angulo, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra el ciudadano Francisco Antonio Delgado Angulo por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2009, cuando el imputado es aprehendido, luego de una persecución, y de accionar su arma en contra de la comisión policial, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en la calle 48 con callejón Falcón, en posesión de un arma de fuego marca Smith&Wesson calibre 38 SPL modelo 36, la cual está descrita en la planilla de Registro de Cadena y a la que se le practicó la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0942-09. Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado Francisco Antonio Delgado Angulo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.848, nacido en El Tocuyo Estado Lara, en fecha 03/10/1965, de 46 años de edad, soltero, residenciado en la calle 58 con carrera 3, Barrio Las Brisas del Aeropuerto, casa Nº 58-6, Estado Lara, Telf.: 0424-5213123 y 0416-4515521. De la revisión del sistema presenta la causa KP01-P-2005-10727, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal. El presente asunto encuadra en los delitos citados, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-DC-UBIC-0942-09, se trata de una arma de fuego marca Smith&Wesson calibre 38 SPL modelo 36, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Dicha arma fue accionada en contra de la comisión policial, mientras estos ejercían sus funciones como garantes del orden público al atender un llamado que le hicieran personas de la comunidad a través del servicio de emergencias 171.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de porte ilicito de arma de fuego tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión, a esta pena se le adicionan los tres (03) meses correspondientes al delito de resistencia a la autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena de tres meses a dos años de prisión, una vez realizadas todas las rebajas de ley, en consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano Francisco Antonio Delgado Angulo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.848, nacido en El Tocuyo Estado Lara, en fecha 03/10/1965, de 46 años de edad, soltero, residenciado en la calle 58 con carrera 3, Barrio Las Brisas del Aeropuerto, casa Nº 58-6, Estado Lara, Telf.: 0424-5213123 y 0416-4515521, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-DC-UBIC-0942-09 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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