REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007599
ASUNTO : KP01-P-2010-007599


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia de preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 2; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE YEPEZ GIL, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra el ciudadano JOSE YEPEZ GIL por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y/o Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2010 donde se la aprehensión del imputado en las adyacencias del Caserío Cambural parroquia Yacambú del Municipio Andrés Eloy Blanco, en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y siete cápsulas sin percutir del calibre .410 mm los cuales están descritos en la planilla de Registro de Cadena de custodia y a la que se le practicó la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-0843-10. Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado JOSE YEPEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.571.728, nacido el 13/10/1989 en Altamira Municipio Andrés Eloy Blancos Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Luís González y Maria De lozanito Gil, Grado de Instrucción 2do grado, Ocupación: Obrero Caficultor, Domiciliado en Altamira Sanare (es un campo) a 1 Km de la Escuela parroquia Yacambu, Municipio Andres Eloy Blanco. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y/o Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-0843-10, se trata de una arma de fuego de fabricación rudimentaria, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de siete cartuchos en buen estado los cuales son de prohibido porte, según las especificaciones del Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y/o Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSE YEPEZ GIL, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y/o Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-UBIC-0843-10 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria