REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000654
ASUNTO : KP01-P-2011-000654


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionada en el Artículo 451 del Código Penal, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 20/01/2011 que siendo las 03:20 horas de la mañana aproximadamente encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara en labores de patrullaje en la carrera 24 calle 43 de esta ciudad, adyacente al Terminal de pasajeros se les cerca un ciudadano quien se identifica como JOSE SILVA y les manifiesta que un sujeto que vestía franela de color verde y pantalón jean color negro había despojado de un reproductor de música y les señal que dicho ciudadano se encontraba cerca del lugar bajando de la unidad policial los funcionarios Cabo 2/do. Carlos Mendoza y Cabo Primero Danny Villalba, quienes realizaron una persecución punto a pie con la finalidad de darle captura al ciudadano dándole alcance en la carrera 24 entre calles 42 y 43 al frente del Terminal de pasajeros, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que exhibiera todas sus pertenencias ya que seria objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo únicamente un reproductor de música el cual ocultaba debajo de su vestimenta, luego el Cabo Carlos Mendoza a realizar una inspección no encontrándole otros objetos de interés criminalisticos, en ese momento se acerco el ciudadano José silva manifestando ser el propietario de reproductor y reconociendo al ciudadano detenido.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.069, venezolano, mayor de edad, soltero Fecha de Nacimiento: 07/03/1980, Edad: 30 años, profesión: CALETERO en el Mercado mayorista, grado de instrucción: 1 año de educación básica, hijo de Maria Columba Silva y Adan Chirino, residenciado en cerritos blancos, Calle 1ª entre 17 y 19, al lado del 105, color de la casa azul con negro. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-5500070. Se deja constancia que el imputado se encuentra privado de libertad por el asunto P11-2078, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que se apoderó del radio reproductor, propiedad de la víctima, el cual fue incautado en su poder, dejándose constancia de su existencia en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0063-11.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO, previsto y sancionada en el Artículo 451 del Código Penal, tiene establecida una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años de prisión. Considera quien juzga que no aplican las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, por no estar dadas ningunas de las circunstancias en él explanadas.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JULIO CESAR NUÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.069, venezolano, mayor de edad, soltero Fecha de Nacimiento: 07/03/1980, Edad: 30 años, profesión: CALETERO en el Mercado mayorista, grado de instrucción: 1 año de educación básica, hijo de Maria Columba Silva y Adan Chirino, residenciado en cerritos blancos, Calle 1ª entre 17 y 19, al lado del 105, color de la casa azul con negro. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-5500070. Se deja constancia que el imputado se encuentra privado de libertad por el asunto P11-2078, por ser culpable de los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario