REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002697
ASUNTO : KP01-P-2011-002697
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia de preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 2; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2011, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron los cuales están descritos en la planilal de Registro de Cadena de custodia que cursa del folio siete (07) y ocho (08) y a la que se le practicó la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-0229-02-11. Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ cedula de identidad 20.667.302 fecha de nacimiento 29-05-1976, de ocupación caficultor domiciliado en Sector Rio Bravo via Villa Nueva casa S/N Edo. Lara Teléfono 04268425709. (Revisado por el sistema Juris 2000, se deja constancia que presenta causa KP01-P-2008-10392, control Nº 4 por el delito de Lesiones Personales), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-0229-02-11, se trata de una arma de fuego tipo revólver color negro, calibre .38 SPL, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ cedula de identidad 20.667.302 fecha de nacimiento 29-05-1976, de ocupación caficultor domiciliado en Sector Rio Bravo via Villa Nueva casa S/N Edo. Lara Teléfono 04268425709. (Revisado por el sistema Juris 2000, se deja constancia que presenta causa KP01-P-2008-10392, control Nº 4 por el delito de Lesiones Personales), por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-UBIC-0229-02-11 inserta al folio 36 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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