REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005312
ASUNTO : KP01-P-2011-005312


IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Celebrada como fuera la audiencia preliminar, este tribunal de Control emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Representación del Ministerio Público, acusó por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Durante la celebración de la audiencia expuso:_ “Revisado el presente asunto y visto la consignación de los exámenes y observado el resultado esta representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicita se le aplique al ciudadano CARLOS LUIS PERALTA CAÑIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23918835 conforme al art. 130 de la Ley Orgánica de Drogas la aplicación del el tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado e imponiéndole las medidas de seguridad y solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga, es todo.”

2.- El imputado CARLOS LUIS PERALTA CAÑIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23918835, nacido en, Barquisimeto en fecha 23-12-94, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en Ruiz Pineda 1, vereda 6 Casa Nº 05, color marrón con portón color marrón, cerca del abasto los tres hermanos, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3. Por su parte la defensa, manifestó: “vista la exposición de la representación fiscal no hago oposición a dicha solicitud, es por lo que ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor de mi representado y así mismo solcito se le imponga las medidas de seguridad. Es todo.-“

4.- Al respecto, quien juzga, estima que, tomando en consideración el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este sentido, y toda vez que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, se precisa analizar el contenido de las actas, en relación a la experticia botánica Nº 9700-127-ATF-3330-11, de la cual se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de 20.7 gramos. Por otra parte, se ordenó la práctica de las experticias psiquiátricas, psicológicas y el estudio social, de los cuales se desprende que efectivamente, el ciudadano CARLOS LUIS PERALTA CAÑIZALES, es un consumidor de la sustancia incautada, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos, se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas y de psiquiatría forense, así como los informes sociales, y psicológicos, arrojaron resultados positivo y del que se desprende que es un consumidor de la sustancia incautada, es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS PERALTA CAÑIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23918835, nacido en, Barquisimeto en fecha 23-12-94, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en Ruiz Pineda 1, vereda 6 Casa Nº 05, color marrón con portón color marrón, cerca del abasto los tres hermanos, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle imponer la Medida de Seguridad Establecida en la Ley Especial de Drogas, por el lapso de seis (6) meses, para la cual se ordena el seguimiento por la ONA a los fines de orientar la conducta de los mismos y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al 5to mes una experticia toxicologíca la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual deberá prolongarse la correspondiente medida de seguridad de igual forma durante los seis meses deberá asistir a las charlas de narcóticos anónimos, oficiar a la ONA, para que informe mensualmente sobre las actividades que realiza el ciudadano CARLOS LUIS PERALTA CAÑIZALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23918835, a los fines de que este Despacho lo considere como libertad vigilada en virtud de la medida de Seguridad impuesta al referido ciudadano.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-3330-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. En virtud del tiempo transcurrido, se ordena oficiar a la ONA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria