REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000552
ASUNTO : KP01-P-2012-000552


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra de la ciudadana Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad N° 17882162, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la corrupción, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

La representación del Ministerio Público, presentó acusación en representación del Estado venezolano, en contra de la ciudadana Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad N° 17882162, por el delito Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la corrupción. Asi mismo, presentó los medios de prueba tanto los testimoniales y documentales, para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; manifiesta los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Solicitó se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo de los hechos la representación fiscal señala lo siguiente:

El día 14/02/2011 fue consignado ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de denuncia presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.820.486 y EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 12.849.201, a través del cual exponen:

“En fecha 21/01/2011 la Licenciada María Arapé, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.744, en su condición de Coordinadora del Area de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., dirige un oficio Nº DGGACONT0009-2011, contentivo de un informe a la Lcda., Marielen Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.292, Directora de la Administración de la misma empresa, y entregando al Presidente Juan Carlos Jiménez, el día 14/02/2011, donde informa una irregularidad relativa a la emisión y cobro de dos (2) cheques a la Cooperativa Santa Rita 25, R.L., por la misma cantidad, y por el mismo concepto, al respecto citamos textualmente: “… se pudo observar que se produjo dos pagos para este mismo proveedor, el cual proveé de materia prima a la UPSA matadero Cacique Guaicaipuro, con el mismo monto de fechas 23/12/2010, y 28/12/2010, pero con un correlativo de cheque de Nº 236 con Nº ac. 351, y 237 con Nº Fac. 352 de Banco Agricola de Venezuela Nº 2051012873”. “La Cooperativa Santa Rita 25, R.L, es proveedora del Matadero Cacique Guaicaipuro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, cargo del Coordinador, ciudadano Elmi Rojas, el cual esta adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., y en diciembre de 2010 arrimó 12.845 Kg de carne en canal 11,11 Bs. El kilo para un total de Bs.138.708.35, siendo este el único posible concepto de cobro por parte de esta Cooperativa, sin embargo en nuestra administración se generaron dos (02) cheques signados con los Nros 236 y 237 contar el Banco Agrícola de Venezuela y fueron cobrados el día 30/12/2010, según se evidencia en estado de cuenta anexo: Al respecto citamos el informe de fecha 21/01/2011: “En tal sentido, se revisa en estado de cuenta del Banco Agrícola de Venezuela de Número de Cuenta 2051012873 y se verifica el pago el día 30/12/2010 de los cheques 236 y 237 de Bs. 138.708,35 cada uno”. “Es el caso que la emisión y elaboración de estos cheques estuvo a cargo del ciudadano Harrison Lemus, Coordinación de tesorería de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., quien efectivamente los procesó tal como consta en la Solicitud de Pago 2019 de fecha 23/12/2010 para el cheque Nº 236 y la Solicitud de pago Nº 3338 de fecha 28/12/2010 para cheque 237 ambos cheques por Bs. 138.708,35 cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg de carne en canal, ambos expedientes suscritos inicialmente por la analista Liz Contreras y posteriormente por el Coordinador Harrison Lemus con ausencia de la aprobación de la Directora de Administración Marielen Núñez, la Coordinadora de Contabilidad María Arape y de las firmas autorizadas por Juan Carlos Jimenez y Alexander Callocchia titular de la cédula de identidad V- 16.034.165 quienes aparecen firmando ambos cheques. Por ello pedimos que sean iniciadas las investigaciones del caso…”

Señala el Ministerio Publico que, constan dentro de los recaudos remitidos los siguientes anexos:
1.-) Informe suscrito por la Coordinadora de Contabilidad quien relata la irregularidad.
2.-) Comprobantes de pago del cheque Nº 236 y 237.
3.-) Estado de Cuenta del Banco Agrícola de Venezuela donde se evidencia el cobro de ambos cheques.

En virtud de los hechos denunciados la Representación Fiscal en fecha 22/02/2011 ordeno la apertura de la investigación mediante la cual le solicita a la Empresa Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., una serie de recaudos y diligencias a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados, siendo que en fecha 14-04-2011, ese despacho Fiscal solicitó con los elementos que arrojó la investigación, una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de Harrison Lemus al corroborar que valiéndose de la condición de funcionario se apropio de cantidades dinerarias que estaban bajo su administración por su condición de tesorero para lo cual creó un expediente administrativo ficticio en el cual se justificaban solicitudes crediticias para compra y comercialización de carne de res en canal lo cual nunca ocurrió sino que se tomaron documentos de créditos similares y se incorporaron datos de la Cooperativa Santa Rita en la cual el ciudadano HARRISON LEMUS tenia autorización para movilización financiera, siendo precisamente la Cooperativa Santa Rita la beneficiaria de estos créditos determinándose en la investigación que los cheques de pagos girados en contra de la Corporación y en beneficio de la mencionada cooperativa efectivamente fueron cobrados y depositados en las cuentas personales de Lemus quien a su vez las transfirió a otras cuentas consumando así el delito instantáneo de PECULADO con la apropiación indebida de un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 548216,38).-

Dentro de las diligencias practicadas se encuentra la experticia informática nº 9700-127-DC-UEI-131-11 de fecha 19-05-2011 suscrita por la Funcionaria Yohanna Barrios, adscrita al CICPC, la cual ofreció la convicción a la representación fiscal, de que la Cooperativa Santa Rita fue ingresada al Sistema HUAYRA de manera fraudulenta mediante el registro de facturas y notas de remisión que no cumplían con los requisitos exigidos para la tramitación y elaboración de los respectivos pagos, evidenciándose que la referida cooperativa fue ingresada al sistema para generar los cheques nº 236, 237 y 702 que fueron depositados en la cuenta 0116-0063-81-0009348662 del banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuya persona autorizada era Harrison Lemus. De tal experticia se logró evidenciar que la inclusión en el sistema HUAYRA para la generación de los cheques antes mencionados, así como al eliminación de cada una de las operaciones descritas (eliminación de los movimientos bancarios, reverso de la solicitud de cheque, la eliminación de recepción de documentos, eliminación del proveedor santa Rita RL) fue a través del usuario lcontreras, lo cual ocurrió los días 23-12-2010, 28-12-2010 y 20-01-2011. El usuario lcontreras fue asignado a la ciudadana Liz Contreras, Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.882.162.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal y los medios de prueba que sirvieron como fundamento a la acusación fiscal presentada en contra de mi representada por la presunta comisión del delito de peculado culposo, puesto que la conducta desplegada por esta en la ejecución de su trabajo o ejercicio profesional en la empresa CVAL fue única y exclusivamente en el cumplimento de las funciones atribuidas a esta como lo es la aplicación del pago de manera correcta a la partida correspondiente y observando todo y cada uno de los requisitos exigido contablemente para el ordenamiento del pago en desconocimiento de que su superior jerárquico el ciudadano Harrinson Lemos de la daría un uso distinto a los recursos ordenados el pago y siendo esta el antes mencionado el que efectivamente le correspondía la ejecución directa de la emisión del los cheques enunciado en el acusación a favor de la cooperativa santa rita habiendo quedado demostrado en la misma causa que fue este ciudadano quien desvió los recursos financieros de la empresa CVAL, solicito se le propongan los medios alternativos de la prosecución del proceso como los es el art. 376 del COPP a mi representada quien me ha manifestado hacer el uso del mismo, solicito la rebaja de un medio de la pena que oscila de 6 meses a tres años a criterio de esta defensa técnica la a de la pena seria de un año y seis meses. Así mimo solicito con el debido respeto a esta juzgadora tome en consideración los alegatos aquí esgrimidos así mismo solicito se mantenga la libertad de mi representada quien mantiene domicilio fijo, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, solicito copias del presente asunto y del acta. Es todo.” Una vez admitidos los hechos por su representada solicitó las rebajas de ley. Así consta en acta levantada a tales efectos.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad N° 17882162, años de edad, 26 de instrucción Licenciada, estado civil Soltera, hijo de Carlos Contreras y Luz Delgado, nació en fecha26-11-85,natural de esta ciudad, residenciado en Urb la Primavera Calle 4 casa C4-19 Cabudare. Estado Lara Tlf.0426-3080783, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende textualmente: “Deseo Admitir Los Hechos, y asumo completamente la responsabilidad, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala expresamente:

Artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción: “cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta ley que teniendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

Los hechos por los cuales se procesó a la mencionada ciudadana, encuadran en el tipo legal citado toda vez que Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad N° 17882162, en su condición de especialista del área de tesorería de la Corporación venezolana de Alimentos S.A. (CVAL) inobservando los deberes establecidos en las leyes e intrucciones impartidas en los manuales de normas uy procedimientos para la verificación de los presuntos documentos consignados por la Cooperativa Santa Rita RL, la cual estaba inscrita y constituida desde 10-07-2008 ante el registro nacional de Contratistas (RNC) pero cuyo objeto era la construcción, mantenimiento, reparación e inspección de obras de todo tipo, la elaboración de proyectos de ingeniería, mantenimiento ferroviario y afines lo cual nada tiene que ver con el desarrollo agrícola con fines alimentarios para la comercialización de carnes de res canal, cooperativa en la que también tenía autorización para la movilización de cuentas bancarias, dicha imputada tenía usuario y clave en el sistema HUAYRA la cual era intransferible y quedó demostrado con la experticia informática que fue con el usuario lcontreras, que se ingresó a la Cooperativa Santa Rita 25 RL como presunto proveedor, sin la revisión de los soportes que justificaran su pago, sin que sea justificativo las instrucciones recibidas por su jefe inmediato el ciudadano Harrison Lemus, quien fungía como jefe de Tesorería de CVAL, y que en el expediente kp01-p-2011-3887, admitió los hechos y fue condenado.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad N° 17882162, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la corrupción, tiene establecida una penalidad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, con lo cual queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio de la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y dos (02) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley incluyendo la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de 6 meses establecido en la ley contra la corrupción. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a Liz Antonieta Contreras Delgado, Titular de la cedula de Identidad Nº 17882162, anteriormente identificada, por el delito de Peculado Culposo previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley contra la corrupción siendo en definitiva la pena a cumplir UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION.-mas las penas accesorias de Ley incluyendo la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por el lapso de 6 meses establecido en la ley contra la corrupción. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria