REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002869
ASUNTO: KP01-P-2012-002869


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTETLAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ELIGIO RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11882635 natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-10-70, de 39 años de edad, de estado civil Soltero , grado de instrucción: Ninguno , de profesión u oficio Agricultor , hijo de Isabel Infante y Rafael Noguera , residenciado en Manzanita Sector 2 casa Nº 82 calle principal a lado de los pinos de Yaracuy , Teléfono:0424-5051472, (luego de verificar el sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta asunto por ante este Circuito.), este tribunal de Control nº 2 por estar de guardia para el día de la audiencia en cuestión, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

1.- INTERVENCION DE LA FISCALIA. Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ELIGIO RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11882635, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito Desvalijamiento y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 3 y 470 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículos y del Código Penal respectivamente.. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, responde lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Eligio Ramón Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11882635.

SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS ante la taquilla de presentación de imputados. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena notificar a las partes de la presente fundamentación. Publíquese. Cúmplase.-


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli