REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002896
ASUNTO: KP01-P-2012-002896
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, solo por este acto por estar de guardia, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para los ciudadanos: 1) GAUDY ALEXANDER MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20856621, y 2) INGRID AURORA ROBERTIS ROBERTIS, titular de la cédula de identidad Nº 23566611; la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
2.- Los imputados: 1) GAUDY ALEXANDER MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20856621, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 09-03-91; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 6to grado. Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de los ciudadanos: Alan Meléndez, Residenciado en Barrio Negro Primero sector la lagunita el Rubio a dos casa de la Bodega de Miriana. Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0426-9331354 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. 2) INGRID AURORA ROBERTIS ROBERTIS, titular de la cédula de identidad Nº 23566611, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 07-10-90; Edad:21 años, Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: Ninguno . Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de los ciudadanos: Adela Robertis y Daniel Torres, Residenciado en Barrio Negro Primero sector la lagunita el Rubio a dos casa de la Bodega de Miriana. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9331354 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestan querer declarar en los siguientes términos: Ingrid Aurora Robertis Robertis, titular de la cédula de identidad Nº 23566611 “si deseo declarar. Ellos dos estaban hablando mi esposo le rozó la bala ellos me dijeron que si necesitaba los testigos ellos venían, yo nunca discutí con ella. A preguntas del fiscal responde: con la esposa del señor en la puerta del rancho, estaban los primos de mi esposo Joan y Antonio uno vive en el Bolívar (Joan) y el otro en Prados si yo supiera quien lo mato yo lo dijera; mis hijas una tiene 3 años y la otra de 01 año , a pregunta de la defensa responde: no pregunta a pregunta del Tribunal responde: a las 3 de la tarde; no se decir de quien es el arma yo estaba dentro del rancho yo no veía lo que estaba haciendo mi esposo. Yo hablaba con una chama embarazada. Yo hable con ella más no discutí con ella. Ellos dijeron que si necesitaban venir ellos vienen Gaudy Alexander Meléndez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 20856621 “si deseo declarar. Ese dia el señor llego de trabajar hablo conmigo salieron unos tipos de la quebrada me rozó la bala yo no tengo nada que ver con eso no Salí corriendo yo mismo me monte la patrulla la bala me rozó a mi. A preguntas del fiscal responde: yo estaba con el difunto hablando en el rancho el siempre me saluda, en el rancho estaba la esposa del difunto. Estaban los muchachos Joan y Antonio uno en la villa (Joan ) el otro en Prados, la vecina dijo no salga yo me quede porque no tengo nada que ver a pregunta de la defensa responde: el disparo vino de la quebrada. Yo me quede. El no tenía problemas con nadie. La esposa del señor estaba ahí donde lo mataron a él. La esposa sabe quien lo mato. Mi esposa me dijo a que la mujer del difunto dijo la iba a agarrar a golpes. La vecina del frente esta de testigo. No conozco a las personas que dispararon. A pregunta del Tribunal responde: mi esposa estaba con mis hijas por las calle. Las paredes son azules de zinc; en el terreno mío, en el patio fue donde ocurrieron los hechos. La vecina los vio; Joan y Antonio son amigos mío. La bala pego en el rancho y en una olla que estaba allí.”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “mis representados son victimas de unos hechos desafortunados de unos hechos que deben ser investigados no hay elementos de convicción para determinar que sean participes en los mismos. Considera esta defensa técnica que debería proseguirse con la investigación por el procedimiento ordinario y en base a que mi representado no tienen conducta predilectual son personas trabajadoras padres de familia esta defensa solicita que los mismos sean mantenidos en libertad o con una medida menos gravosa por cuanto se ha evidenciado en todo momento que han colaborado con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos. Solcito para mis representados una medida cautelar como presentación periódica el lapso que el tribunal determine. Solicito copia simple del expediente. Es todo”.
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: 1) GAUDY ALEXANDER MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20856621, y 2) INGRID AURORA ROBERTIS ROBERTIS, titular de la cédula de identidad Nº 23566611, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC SUB DELEGACION SAN JUAN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2012, los funcionarios aprehenden a los mencionados ciudadanos por estar relacionados con la muerte del ciudadano: RAFAEL ANTONIO AGUILAR JIMENEZ. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, reconocimiento de cadáver, inspección técnica, entrega de cadáver, suscritas por los expertos del CICPC.
5.- Con respecto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, reconocimiento de cadáver, inspección técnica, entrega de cadáver, suscritas por los expertos del JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, ya que coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, solo por este acto por estar de guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) GAUDY ALEXANDER MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20856621, y 2) INGRID AURORA ROBERTIS ROBERTIS, titular de la cédula de identidad Nº 23566611; seguidos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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