REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004559.

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ JIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.295.155, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACON , previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.


LOS HECHOS.
En fecha 20-04-12, siendo aproximadamente las 06:30pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, procedieron a dirigirse hasta la Avenida Bolívar con calle 1 frente a la Plaza Bolívar Parroquia Juárez de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes Tribunales, sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llegando a la referida dirección, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, el cual vestía pantalón de jeans, franela de color amarilla y zapatos deportivos, el mismo al notar la presencia de la comisión comenzó a caminar de una forma mas rápida, ocultando su rostro, por lo que se le dio la voz de alto y se le efectuó una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón 2 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CLICK CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGAS, el ciudadano manifestó que el era consumidor y ser y llamarse SIXTO PASTOR GINZALEZ, cedula de identidad: 21.295.155, fecha de nacimiento 12-09-90 de 21 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, albañil, reside en el sector O.F.M calle 2 casa S/N Río Claro, Parroquia Juárez, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo queda detenido, la droga incautada arrojo un pero de 4 gramos, así mismo se realiza la respectiva llamada a la Fiscalía del Ministerio Público.



De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína, con un peso neto de 2,3 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, que manifestó que era consumidor, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACON , previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que, el imputado se declaro consumidor de drogas, y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ JIMENEZ, cedula de identidad Nº 21.295.155, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACON , previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, y Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal que corresponda. Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 2 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra