REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004598
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control, por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Luís Alejandro Bustamante, cédula de identidad Nº 14.825.134, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 22-04-12, encontrándose de servicio como patrullero del Puesto de Transito de Cabudare por la Av. Intercomunal de Cabudare en sentido hacia Barquisimeto, a la altura del sector Los Rastrojos, siendo aproximadamente las 07:40am, pudo visualizar un grupo considerable de personas y un vehiculo chocado contra las defensas del puente, inmediatamente observo que sobre el pavimento yacía una persona del sexo femenino, lesionada consecuencia del arrollamiento, también se encontraba en el sitio del suceso el conductor del vehiculo involucrado, quien informo que además de la ciudadana lesionada también había resultado lesionado un niño el cual ya lo habían trasladado usuarios de la vía al centro asistencial, posteriormente se hizo presente una ambulancia para trasladar a la ciudadana al centro asistencial, posteriormente el funcionario de transito procedió a identificar el accidente como ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS PERSONAS LESIONADAS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO, el conductor a su vez quedo identificado como: LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, fecha de nacimiento 04-10-79, cedula de identidad: 14.825.134, licencia de tercer grado, teléfono 0424-5191959, residenciado en Conjunto 402, apartamento 2 La Mora, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual conducía un vehiculo clase, automóvil particular, tipo sedan, placas ADS-61M, marca Toyota, modelo Corolla, año 1994, color verde, serial de carrocería AE1029500700, propiedad de FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, cedula de identidad: 10.568.174. Posteriormente el reporte medico de las dos personas lesionadas: 1.- EDUARDO JOSE SERRANO VASQUEZ, de un año y cinco meses, traumatismos generalizados (referido al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto), 2.- KELLY CECILIA VASQUEZ SILVA, de 33 años de edad, politraumatismos generalizados (referida al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto). Seguidamente al ciudadano conductor se le indico el motivo de su detención, para luego ser entregado a la Fiscalia del Ministerio Público.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada la exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 15 días ante el Tribunal.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Lesiones Culposas , previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días ante el Tribunal.
QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal en funciones de Ejecución Nº. 3, en virtud que el imputado Luís Alejandro Bustamante, cédula de identidad Nº 14.825.134, presenta ante ese despacho la causa penal KP01-P-2010-002670.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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