REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001318
ASUNTO : KP01-P-2012-001318


Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 25 de Febrero de 2012 se celebra audiencia de Calificación de Flagrancia , en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-04-84, de 28 años de edad, hija de Hilda López y José Antonio Cordero, Grado de Instrucción: Técnico Superior, de profesión u oficio: Comerciante, Casada, domiciliada la avenida Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3Teléfono: NO TENGO. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES. 2) JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, nacido en Mérida, en fecha 18-10-78, de 32 años de edad, hijo de Iván Vivas y Maria Rosales, Grado de Instrucción: TSU, de profesión u oficio: comerciante, casado, domiciliado la Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3 Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES por la presunta comisión de los delitos FRAUDE, previsto y sancionado en el art. 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 213 del CP, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del CP, USO DE CEDULA FALSA, Previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial del Delito Informático. ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÌCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUUENCIA ORGANIZADA. la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

2.- En fecha 20.03.2012 la representación fiscal solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 en el 4ª aparte prorroga para presentar acto conclusivo en virtud de que fueron solicitadas unas series de diligencias que eran necesarias a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo

3.- En fecha 21 de Marzo del año 2012 se ordena a la secretaria de Tribunal realizar el cómputo a fin de verificar si efectivamente la solicitud presentada por la representación fiscal fue realizada oportunamente, del referido cómputo se desprende que efectivamente fue realizada de manera oportuna.

4.- En fecha 22 de Marzo mediante resolución el Tribunal acordó por procedente la solicitud de prorroga por un máximo de quince días venciendo el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo el día de ayer 10.04.2012 sin que haya sido presentado


Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 18/03/10 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la prorroga prevista en el artículo Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, es sustituir de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por la Taquilla de Presentaciones del circuito judicial penal . Así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal de Control Nº 3, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir de manera inmediata la privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad impone la medida cautelar sustitutiva contenida en Artículo 256 numeral 3 presentación cada ocho 8 días por la taquilla de presentaciones del Circuito Judcial Penal del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-04-84, de 28 años de edad, hija de Hilda López y José Antonio Cordero, Grado de Instrucción: Técnico Superior, de profesión u oficio: Comerciante, Casada, domiciliada la avenida Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3Teléfono: 2) JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, nacido en Mérida, en fecha 18-10-78, de 32 años de edad, hijo de Iván Vivas y Maria Rosales, Grado de Instrucción: TSU, de profesión u oficio: comerciante, casado, domiciliado la Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3 Teléfono: no tiene.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Fiscalia Superior del estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 03


Abg. Alicia Olivares Melendez
La Secretaria