REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012543
ASUNTO : KP01-P-2011-012543


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la Querella presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.089, con domicilio procesal en la Avenida Corpahuaico esquina calle 5, al lado de la Red de Emergencias, frente al Velódromo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, encargado de asistir a la ciudadana la ciudadana BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.474.786 domiciliada en la Urbanización la Carucieña sector 4 vereda 28 casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara quien le confiere poder ante la notaria Publica Segunda, Barquisimeto Estado Lara que quedo bajo el tomo 133 los libros de autenticación llevados por ese despacho, en su condición de victima, por ser la persona jurídicamente afectada del hecho por, a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem. Analizado el Delito que pretende la querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (1 al 4

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima a la ciudadana BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES representada por el Abg. CARLOS RAFAEL CORONEL, como parte querellante, en contra de los Ciudadanos YURBIR SOLANGELA MARQUEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.829 y JOSE OLIVER BARRIOS VIRGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.842.323, se les imputa el hecho de haber transgredido la norma prevista en el Código penal, articulo 83.
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, notifíquese de este particular a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. cúmplase
Juez de Control Nº 03

Abg. ALICIA OLIVARES.-
La Secretaria.,