REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004284
ASUNTO : KP01-P-2012-004284

JUEZ: ABG. Alicia Olivares Melendez

SECRETARIA ABG. ANAIS LEAL
ALGUACIL EDUARDO VALECILLOS
ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, nacido en Aguadagrande, Estado Lara, en fecha 10-12-1943, de 68 años de edad, Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio: pensionado, domiciliado en Avenida san Vicente con calle 51-A casa S/N de dos plantas frente de laja a tres casas de la avenida San Vicente REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ABG.: RUTH BLANCO
ABG. IRAIMA ARANGUREN

HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 26-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 26 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por el Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala EDUARDO VALECILLOS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 y 253 DEL COOP. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177,” NO deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: no hay bases fundamentadas, la representación fiscal debe motivar los articulo y el porque están llenos los extremos para la privación de libertad, cuando el derecho de mi defendido es estar en libertad y ser investigado, solicito UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA prevista en el articulo 256 ordinal 1º como lo es una detención domiciliaria rechazo la calificación jurídica realizada por la fiscalia del MP, en relación a la medida solicitada por el MP, solicitó se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 1º consistente en DETENCION DOMICILIARIA por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal - CUARTO: La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 1 al 9 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCION DE GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente , aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano:
tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, a pesar de presentar asunto en Tribunal de Juicio, donde hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y público, y se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento durante todo ese tiempo a las presentaciones impuestas por ese asunto, aunado a lo señalado por el imputado en su declaración con relación a las circunstancias de su aprehensión, vistos los recaudos presentados a este Tribunal donde se desprende que se encuentra constituyendo un fondo de comercio para la manutención de su grupo familiar, encontrándonos en fase de investigación y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, nacido en Aguadagrande, Estado Lara, en fecha 10-12-1943, de 68 años de edad, Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio: pensionado, domiciliado en Avenida san Vicente con calle 51-A casa S/N de dos plantas frente de laja a tres casas de la avenida San Vicente

es por lo que se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su propio domicilio, Dirección Urbanización Roberto Montesino Av. 1 casa N° 26 color verde con rejas blancas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, nacido en Aguadagrande, Estado Lara, en fecha 10-12-1943, de 68 años de edad, Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio: pensionado, domiciliado en Avenida san Vicente con calle 51-A casa S/N de dos plantas frente de laja a tres casas de la avenida San Vicente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION ART 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 84 DEL CODIGO PENAL

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: ROMERO SUAREZ MELQUIADES SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.534.177, nacido en Aguadagrande, Estado Lara, en fecha 10-12-1943, de 68 años de edad, Grado de Instrucción: no estudio, de profesión u oficio: pensionado, domiciliado en Avenida san Vicente con calle 51-A casa S/N de dos plantas frente de laja a tres casas de la avenida San Vicente, es por lo que se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su propio domicilio, Dirección Urbanización Roberto Montesino Av. 1 casa N° 26 color verde con rejas blancas.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria