REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029051
ASUNTO : KP01-P-2005-000051

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. . BESIBETH SEGOVIA en su condición de Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal.
En fecha 27 de Noviembre del 2004, los funcionarios policiales SARGENTO 2DO ORLANDO MONTILLA Y EL CABO NAUDY GIMÉNEZ, adscritos a la Comisaría N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presento la ciudadana MARIELA COROMOTO VARGAS pidiendo auxilio manifestándoles que ella se encontraba en compañía de su hermana JOHANA DEL VALLE VARGAS cuando tres sujetos llegaron a el lugar donde residen se llevaron bajo amenaza de muerte al sector dos de la paz a un rancho a orilla del cerro, donde habían siete sujetos mas quienes empezaron a violar a JOHANA DEL VALLE VARGAS, ella entretuvo a uno de ellos llamado Javier, diciéndole que la acompañara a su casa a buscar dinero y allí comenzó a pedir ayuda yéndose a que los funcionarios antes indicados, trasladándose los funcionarios hasta la parte superior de un cerro donde encontraron dos ciudadanos uno sin camisa y el otro vestía franela vino tinto, encontrando en el suelo: una blusa , un pantalón modelo pescador, y una prenda intima conocida como hilo dental, junto a la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, quien estaba desnuda, ella les informo que estos sujetos y otros mas abusaron sexualmente de ella procediendo la comisión a aprehender a los 2 ciudadanos allí encontrados.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “esta defensa privada niega rechaza y contradice todo lo expuesto por la fiscalía, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba. Es todo.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios SARGENTO 2DO ORLANDO MONTILLA Y EL CABO NAUDY GIMÉNEZ, adscritos a la Comisaría N° 10 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2.-Declaración del Ciudadano: MARIELA COROMOTO VARGAS, su declaración es prueba pertinente y necesaria ya que la misma se encontraba en compañía de a victima.
3.-Declaración de la Victima: JOHANA DEL VALLE VARGAS, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima de la presenta causa y tiene conocimiento directo de los hechos.
4.-Declaración del Ciudadano: ANGELINA RANGEL ESCALONA prueba pertinente y necesaria por cuanto se encontraba el día de los hechos frente a el cerro donde fue ultrajada la victima aproximadamente a las 3:00 de la madrugada observo que a misma iba caminado desnuda .
5.-Declaración del Ciudadano: CARMEN DILCIA PEREZ LUCENA prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma pudo observar a la victima en el momento que esta bajaba del cerro y que estaba llorando y escuchado gritos de auxilio.
6.-Declaración del Ciudadano: MILAGRO DEYANIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma pudo escuchar ruidos y vio a varias personas corriendo, aproximadamente a las 2 0 3 de la madrugada.
7.-Declaración del Ciudadano: ANGELA MARBELLA ALVAREZ pertinente y necesaria por cuanto la misma, es testigo presencial del momento en que los imputados caminaban con la victima y esta se encontraba desnuda.
8.-Declaración del Ciudadano: CRISTINA CARMEN COLMENAREZ LOPEZ pertinente y necesaria por cuanto la misma escucho gritos que provenían del sitio donde manifiesta la victima haber sido ultrajada
9.-Declaración de los Funcionarios: PEDRO DOMINGO RODRIGUEZ Y MOGOLLON JOSE GREGORIO ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 47 LUIS RODRIGUEZ LUCENA TERAN JUAN RAMIN adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Testimonio del Funcionario: Dr. JUAN PASTOR LEAL, Medico Forense adscrito a el departamento de ciencias forenses de la delegación estatal del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo la experticia de reconocimiento legal N° 7927 de fecha 29-11-2004 realizada a la victima JOHANA DEL VALLE VARGAS a efectos de demostrar los signos de violencia apreciados en la misma.
2.- Testimonio de los Funcionarios Expertos: MENDEZ T CELSO Y F. STEVE B. AVILA, adscritos a el laboratorio de Criminalística de la delegación estatal del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos suscribieron la experticia de reconocimiento legal N° 842 realizada a la vestimenta que portaba la victima.
3.- Testimonio del Funcionario: YALIMAR CARDENAS YAÑES adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, prueba pertinente y necesario ya que dejó constancia sobre la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 868 realizada a la vestimenta colectada por los funcionarios aprehensores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO VOY A HACER USO DE LA ADMISION DE HECHOS, ME VOY A JUICIO, ES TODO. TERCERO: Se Acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1° COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA . CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico al acusado ALCIDEZ EYIMBER LOVERA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.308.302 por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 Ambos del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de (05) cinco días hábiles comparezcan ante el tribunal de juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se instruye al secretario para remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia, a los fines de que puedan ejercer los recursos que le prevé la ley. Termino, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, Y POR CUANTO SE REALIZO DENTRO DEL LAPSO POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez y Siete (17) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. ALICIA OLIVARES.
EL SECRETARIO.