REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003300
ASUNTO : KP01-P-2010-003300
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 10/04/2012, el Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: JORDANO JOSE SOSA RIVERO, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas Vigente, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.- SOSA RIVERO JORDANO JOSE
CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD
En fecha 25-05-2010 los funcionarios SM\3 COSTERO JOSE ALEXANDER S\1 PALISKIJ MORALES DARVIS ANDRES Y S\2 LARA RODRIGUEZ, adscritos a la tercera compañía destacamento de seguridad urbana Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje calle principal del barrio las Tinajitas de esta ciudad Estado Lara, donde observaron a un ciudadano que al notar a presencia de la comisión policial trato de evadirla motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que seri objeto de una revisión corporal, donde lograron incautarle en el interior de su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento cuatro (04) PITILLOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA, LAS CUALES EXPIDEN UN FUERTE OLOR Y QUE POR SUS CARACTERISTICAS PRESUMEN SEA ALGUN TPO DE DROGA DE LA DENOMINADA CRAKC, por lo que posteriormente en virtud de lo incautado le notificamos a el ciudadano de su detención.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano SOSA RIVERO JORDANO JOSE, plenamente identificado en autos encuadra en lo previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas, el cual se refiere a el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de la sustancia incautada “Cocaína”, como lo señala la experticia toxicológica. El consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley especial mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal, en el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resulto positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de cocaína, es decir es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por un lado y por el otro, se preciso de la experticia química realizada a la droga incautada que se trata de 0,5 gramos de Cocaína cantidad esta que por las máxima de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada correspondea la necesidad de su consumo, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION y agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes a total esclarecimiento de los hechos y cada uno de los elementos incriminatorias o no, y una vez estudiadas tales actuaciones, la representación fiscal llego a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto si bien es cierto, que se encuentra demostrado en hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede esclarecer la identidad de los autores, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en cuanto al Ciudadano GOMEZ LEON VICTOR SEGUNDO en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto, y la destrucción de la droga incautada.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG. ALICIA OLIVARES.-
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