REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002011
ASUNTO : KP01-P-2012-002011
Quién suscribe se ABOCA a la presente causa, revisado como ha sido en el presente asunto, visto el Escrito presentado por el Abog. LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 65.028 respectivamente, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ROSMARY GOYO MENDOZA Y JONAS RICHARD MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.487.560 y 19.373.025, respectivamente, en el cual solicitan la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
En fecha 11 de Abril de 2012, el mencionado Profesional del Derecho presenta escrito en el cual solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad sobre sus defendidos, y se les imponga una Medida menos Gravosa de conformidad con lo previsto en los artículos 1,6,8,9,12,125,264 del Código Orgánico procesal Penal.
Señalan los referidos Artículos lo siguiente:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, es menester revisar los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de:
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido del artículo 251 Ejusdem, apreciando esta Juzgadora que la pena que podría a llegar a imponérsele en el peor de los casos excedería de los 10 años.
Ciertamente de las actas se desprende que los imputados según acta policial señala como los autores o participes de los delitos: INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA Y DANOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 471 literal A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto; sin embargo en la audiencia de presentaciòn celebrada el 13 de Marzo de 2012, la representación fiscal además que precalifica los delitos antes mencionados, solicita el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal, y en virtud que los delitos cometidos merecen una pena que merece privativa de libertad , es por lo que vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, es criterio de quien decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los l imputados: ROSMARY GOYO MENDOZA Y JONAS RICHARD MEDINA, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON TAL IMPOSICION aunado a que los delitos cuya comisión se le atribuye no sólo contempla una pena que en su término medio excede de diez años, sino también dicha acción comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, razón por la cual niega la revisión de la medida de privación de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ROSMARY GOYO MENDOZA Y JONAS RICHARD MEDINA. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 Y 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Abril del 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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