REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004568

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23/04/2012, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto y previa designación y juramentación de la defensa, se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público Abog. Pedro Chacón, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por al ciudadano: JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en lo artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito continúe se continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a la establecido en el artículo 372 y del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, solicito continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, d conformidad con el artículo 256, ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días. Consigno en este acto copia de la prueba de orientación el cual arrojó como resultado peso neto la cantidad de 5,8 gramos de cocaína.
De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado “no deseo declarar. Es todo”.
En este estado interviene la defensa Técnica Abog. Yoleida Rodríguez, quien expuso: “La defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar impuesta. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente a las (12:05 am) del día 22 de Abril de 2012, y el Imputado JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, fue presentado al Tribunal el 23 de Abril de 2012, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del Imputado JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, efectuada por Funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, según consta de Acta Policial, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, y siendo que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa.
Así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público y que es compartida por quien decide, como el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en lo artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son:
1.- Acta Policial de fecha 22/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual dejan constancias de las circunstancias, de motivo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la sustancia, inserta al folio (03) del asunto.
2.- Registro de cadena de Custodia de la sustancia incautada, inserta al folio (06) del asunto.
3.- Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, contentiva de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de la muestra incautada, folio (19).
Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, por lo que acuerda decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, como lo son las establecidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de presentaciones de imputados con sede en este Circuito Judicial Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, referida a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, sin la previa autorización de este, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOHANY ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA CAUSA PENDIENTE, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, de conformidad con lo estableció en el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA