REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004588
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-06-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 23/04/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
- YEIKAR JOSÉ MARCHAN SÁNCHEZ.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 21 de Abril de 2012, el cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PI363, por el este de la ciudad según plantilla de servicio C.C.P./N°00112/2012, en la altura de la Avenida Bracamonte con Avenida las Acacias, visualizaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes hacían señas con sus manos de una manera desesperada y gritaban que los acababan de robar, al acercarse a los ciudadanos manifestaron que un motorizado en compañía de otro ciudadano que iba de parrillero, quien vestía franela de color azul negro con pantalón Blue Jean, les acababan de quitar parte de sus pertenencias, los ciudadanos por miedo a represalias no se identificaron, e indicaron que los mismos agarraron con rumbo a la Avenida Lara sentido Este-Oeste , el cual se inmediato se procedió a dar el recorrido por el Sector indicado, a la altura del negocio Pollo Sabroso, sentido este oeste, observaron que de un vehículo tipo motocicleta de color negro, se bajó el parrillero quién coincidían con las características antes aportadas, el cual se acercaron al lado derecho de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color rojo, se va del sitio el motorizado, en el momento que el ciudadano que iba de parrillero intentaba montarse en el vehículo, procedieron a darle la voz de alto, este de inmediato saca de entre sus ropas un arma de fuego quién sin mediar palabra alguna la accionó en varias ocasiones en contra de los funcionarios policiales al ver la reacción de este sujeto nos caemos de la unidad motorizada, aprovechando este en veloz huida, el cual de inmediato solicitaron apoyo vía radiofónica de las unidades patrulleras y motorizadas que se encontraban adyacentes al sitio, lográndose una persecución detrás del vehículo, por toda la Avenida Morán, saliendo por la avenida libertador, diagonal a la Iglesia la Coromoto, tomando rumbo por detrás de la iglesia, con dirección hacia la ruezga sur, después saliendo hacia la ruega norte, en la avenida 1 con vereda 36 de la Ruezga norte, visualizamos que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo lo estaban estacionado, del lado del copiloto se baja el sujeto en veloz carrera logrando ver que este vestía franela de color negro con pantalón blue jean, luego se bajó en conductos quién vestía camisa manga larga con rayas de color azul y blanco y pantalón blue jean prelavado, metiéndose en el autolavado que estaba adyacente como si nada hubiera pasado, en este lugar llegó apoyo policial, procedieron a entrar al autolavado, a fin de buscar al sujeto que se había metido, minutos antes, el cual los propietarios del lugar, accedieron el acceso a su vivienda para sacar al sujeto, al revisar minuciosamente la vivienda se percataron que en la parte de atrás de la casa había un baño con la puerta cerrada, violentado la puerta para sacarlo ya que el mismo se le realizaron varios llamados a fin de que saliera pero el mismo hizo caso omiso, una vez que se saca el sujeto, se le realiza inspección de personas, al ciudadano, quien para el momento vestía camisa manga larga con rayas de color azul y blanco y pantalón blue jean prelavado, encontrándose en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, 01 (01) cartucho de arma de fuego, percutido de color dorado, 9MM, CBC,07, se pudo visualizar que a la altura del antebrazo superior derecho se encontraba sangrando y con la camisa rota llena de una sustancia pardo rojiza, siendo identificado como YEIKAR JOSÉ MARCHAN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 20.189.307, Es todo.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 413, 218 del Código Penal y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano YEIKAR JOSÉ MARCHAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.307, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano YEIKAR JOSÉ MARCHAN SÁNCHEZ, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 413, 218 del Código Penal y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, para el momento de los hechos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: YEIKAR JOSÉ MARCHAN SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 413, 218 del Código Penal y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos para el momento de los hechos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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